REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000566
ASUNTO : KP01-D-2010-000566
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 09-05-2010, al adolescente:
Imputados:
1) IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 12-09-1994, estado civil: Soltero, grado de instrucción 2º año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de albañilería, IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en: IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Computarizado Juris 2000 el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
2) IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 14-01-1994, estado civil: Soltero, grado de instrucción 4 grado de educación básica, de profesión u oficio: arregla aires, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en: IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono: IDENTIDAD OMITIDA (papá). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Computarizado Juris 2000 el adolescente presenta las causas signadas con el Nº KP01-D-2008-000885 y KP01-D-2008-001185 (Orden de captura desde el 28-01-2010), por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito de Robo Agravado.
Delitos: Robo Genérico y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal.
Defensa Pública: Abg. Zaida Monsalve.
Representantes Legales: Janet Griselda Pérez titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.019 (Representa a Engelber) y José Ezequiel Ramírez Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.310.182 (Representa a Ángel),
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11:40 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar la Audiencia para Calificar las Circunstancias de la Aprehensión de los Imputados. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presentes las partes indicadas al principio del acta. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como Robo Genérico y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B, C y F mantenerse bajo el cuidado de su representante , medida de presentación 08 días y prohibición de acercarse a la víctima. Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida del artículo 582 literal B segundo supuesto, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de una institución, la que considere el Tribunal pertinente y sea colocado a la orden del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, donde se encuentra solicitado. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, exponen cada uno por separado: “No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: estoy de acuerdo con lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico. De conformidad al artículo 582 literales B, C, y F de la LOPNNA, medidas solicitadas para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea extendida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo no me opongo a que se mantenga en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se resuelva su situación en el Tribunal donde se encuentra solicitado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 07-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA COMISARIA CABUDARE, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes , a quienes se les precalifico el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 455 Y 413 respectivamente del CODIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es su literal “b”, “c” y “f” al Imputado IDENTIDAD OMITIDA Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante, presentación periódica cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima; en el caso de IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “b” SEGUNDO SUPUESTO, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio-Educativo, en virtud de que ya se le habían otorgado en dos oportunidades las medidas solicitadas y no ha cumplido las mismas, es por lo que el Tribunal debe de seguir de cerca su comportamiento ya que se encuentra a punto de cumplir 18 años y no presenta una mejora considerable en su conducta.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas establecidas en el artículo 582 literales B, C y F de la LOPNNA., mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante, presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a la Víctima. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto que pesa orden de captura por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por la causa signada con el Nº KP01-D-2008-001185, por cuanto se fugo del CSE. Dr. Pablo Herrera Campins en fecha 08-01-2010, se coloca a la disposición del referido Tribunal y por esta causa se le impone la medida establecida en el artículo 582 literal B segundo supuesto de la LOPNNA, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio-Educativo, en virtud de que ya se le habían otorgado en dos oportunidades las medidas solicitadas y no ha cumplido las mismas, es por lo que el Tribunal debe de seguir de cerca su comportamiento ya que se encuentra a punto de cumplir 18 años y no presenta una mejora considerable en su conducta. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO