REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001227
ASUNTO : KP01-D-2007-001227

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, este juzgador observa: que de las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS encuadran en el tipo penal de DELITOS CONTRA LA PERSONA - GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de la comisión del delito, esto se establece de la denuncia efectuada ante la Comisaria Numero 10 del Barrio La Paz en razón de los siguientes hechos:

“….Siendo el día 26 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente la una (1) horas y cinco (05) minutos de la tarde, comparece ante la Comisaria Numero 10 del Barrio La Paz la ciudadana DATOS OMITIDOS frente al funcionario receptor SGTO/2do NARCIZO MONGUE: titular de la cedula de identidad C.I: 7.464.946(…) en dicho despacho de la jefatura manifiesta que el joven LUIS ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula C.I: 20.472.788, residenciado en la carrera 13 con calle 49 y 50 ha amenazado en repetidas oportunidades a la ciudadana antes mencionada con un arma de fuego....”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 26-03-2005, por el delito DELITOS CONTRA LA PERSONA- GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de la comisión del delito, según el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 26-03-05 hace aproximadamente CINCO AÑOS Y UN MES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 26-03-05, de los cuales han transcurrido aproximadamente mas de tres (3) años, razón por la cual esta vindicta publica procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a favor del adolescente LUIS ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA al adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito DELITOS CONTRA LA PERSONA- GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de la comisión del delito. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control Nº 02

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA