REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000265
ASUNTO : KP01-D-2008-000265
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, este juzgador observa: que de las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAencuadran en el tipo penal de DELITOS CONTRA LA PERSONA - LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 419 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de la comisión del delito, esto se establece de la denuncia efectuada ante la Fiscalía Decimo Octava en razón de los siguientes hechos:
“….Siendo el día 31 de Mayo del 2001, siendo las once (11) horas y diecisiete (17) minutos de la mañana, comparece ante la Fiscalía Decimo Octava la ciudadana LISBET ERNESTINA CORONADO DE ESCALONA: titular de la cedula C.I: 7.466.357 (…) en dicha fiscalía manifiesta que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; residentes de la Calle Venezuela, con la Cima Colina Barrio José Feliz Rivas, se desconocen más datos, en fecha 29-05-01 amedrentaron contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; hija de la denunciante....”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 31-05-2001, por el delito DELITOS CONTRA LA PERSONA- LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 419 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de la comisión del delito, según el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 29-05-01 hace aproximadamente OCHO AÑOS Y ONCE MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 29-05-01, de los cuales han transcurrido aproximadamente mas de tres (3) años, razón por la cual esta vindicta publica procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la IDENTIDAD OMITIDA, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito DELITOS CONTRA LA PERSONA- LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 419 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de la comisión del delito. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control Nº 02 El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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