REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001269
ASUNTO : KP01-D-2008-001269

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscalía Décimo Novena, este juzgador observa: que de las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadran en el tipo penal de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD- HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para el momento de la comisión del delito, esto se establece de la denuncia interpuesta en fecha 12/06/2005, por ante la subcomisaria El Eneal, Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en razón de los siguientes hechos:

“….La investigación se inicio en fecha veintidós (22) de mayo del 2005, en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 12/06/2008 por el ciudadano MÉNDEZ MARIN EDGAR LORENZO, titular de la cedula C.I: 7.402.692(…) Manifestando la desaparición de su telefono celular (…) Siendo informado al respecto de que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MENDOZA; de quien se desconocen otros datos, fue el que efectúo el hurto....”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 22-06-2005, por el delito DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD- HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para el momento de la comisión del delito, según el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 09-06-05 hace aproximadamente CUATRO AÑOS CUATRO MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la, Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 09-06-05, de los cuales han transcurrido aproximadamente mas de tres (3) años, razón por la cual esta vindicta publica procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a favor del adolescente RAFAEL ÁNGEL MENDOZA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA al adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD- HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para el momento de la comisión del delito. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control Nº 02
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA