REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000623
ASUNTO : KP01-D-2010-000623
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 17-05-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, NO PORTA LA CEDULA LAMINADA de 17 años de edad, nacido en fecha 16/09/92, soltero, grado de instrucción octavo grado aprobado, de profesión u oficio de estudiante, hijo de Judith del Carmen Bermudez y Luis Alberto Cordero, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal Judith del Carmen Bermudez, CI 11.649.472) asistido por la DEFENSA PUBLICA: Abg. Yoli Méndez (suplente de Vladimir Freitez) e imputado por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo la 10:47 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 7 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a su representante legal JUDITH DEL CARMEN BERMUDEZ ARRIECHE, el defensor público de guardia Abg. Yoli Méndez suplente de Wladimir Freitez. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, realizando de forma oral su solicitud la cual difiere del escrito inicial presentado corrigiendo o cambiando la pre calificación en éste estado deja constancia de que en la segunda pagina del acta policial a la hora de describir la ropa que portaban el adulto y el adolescente la invierten pero al momento de la aprehensión se realiza la identificación plena y experticia a la ropa sin quitársela. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es detención domiciliaria. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de la investigación por lo que considero debe practicarse un reconocimiento en rueda de individuos el cual solicita se fije y cuyo reconocedor sería el ciudadano GILBERT OROZCO Y ANA ARROYO cuyos datos se encuentran en el acta policial, así como se le imponga a mi defendido medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C, como lo es la presentación periódica cada 8 días, y solicita se libre su traslado al SAIME a los fines de su identificación por cuanto aún cuando se encuentra su representante el mismo no porta cédula y no está su partida de nacimiento, es todo. La Fiscal solicita la palabra a los fines de solicitar que por las circunstancias que se presentan actualmente en el Centro Socio Educativo solicita que no se libre permanencia sino que se le de permiso al joven para dirigirse al SAIME a los fines de su identificación, es todo. La defensa no presenta objeción
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 15-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente (S), a quien se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Detención Domiciliaria “. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo este juzgador. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y a la cual se adhiere la defensa, así mismo decide decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, NO PORTA LA CEDULA LAMINADA de 17 años de edad, nacido en fecha 16/09/92, soltero, grado de instrucción octavo grado aprobado, de profesión u oficio de estudiante, hijo de Judith del Carmen Bermudez y Luis Alberto Cordero, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal Judith del Carmen Bermudez, CI 11.649.472) a quien se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la Vigilancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO (A)