REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001131
ASUNTO : KP01-D-2007-001131
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 28 de Julio de 2006, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS.
En fecha 8 de septiembre de 2005, la vindicta publica recibe distribución numero D-008996-05 de la Fiscalía superior donde remiten actuaciones relacionadas con el expediente G-334-056, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación San Juan, inicio de investigación solicitada por la adolescente DATOS OMITIDOS (…), en dicha denuncia señala como presunto victimario al adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el articulo 274 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito.
Dicha denuncia expone que la ciudadana antes mencionada “se bajo de un taxi ruta 15, en la av. “Las Industrias” donde se encuentra con el ciudadano DATOS OMITIDOS (…) dicho ciudadano la acompaña hasta el rancho de la mama del joven, donde este le da un vaso con agua, dejándola sola en el rancho, donde se empieza a sentir mareada y perdió el conocimiento…”.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES - VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurándose el mismo por reunir elementos objetivos que integran y tipifican el delito, no obstante a criterio de esta representación fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, en consecuencia lo pertinente es solicitar en su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente DATOS OMITIDOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
El JUEZ DE CONTROL NO. 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA