REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001376
ASUNTO : KP01-D-2007-001376

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En fecha 14 de Octubre de 2006, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes DATOS OMITIDOS.

En fecha 02 de Febrero del 2001, la vindicta publica le da entrada como causa a las actuaciones que recibe provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Destacamento Policial numero 2, donde remiten el acta policial en fecha 01/02/2001 en la que dejan constancia de la siguiente actuación policial “Siendo aproximadamente a las 14:45 hrs de la tarde y encontrándonos en labores de patrullaje en las alturas del barrio “Los Cardenales”, cuando avistan a 3 ciudadanos que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera logrando la captura de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, , al momento de la requisa solo se le incautan prendas personales…” .
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia de un HECHO ATIPICO, toda vez que del contenido de la actuación señala UT Supra se desprenden que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL., en consecuencia lo pertinente es solicitar en su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación no se desprenden elementos de convicción suficientes para imputarle la comisión de algún delito a los ciudadanos infra mencionados. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a los adolescentes DATOS OMITIDOS, por no existir hecho punible de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 en su primer supuesto (hecho atípico) del Código Orgánico Procesal Penal. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

El JUEZ DE CONTROL NO. 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA