REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000644
ASUNTO : KP01-D-2010-000644
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 19-05-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve, e imputado por el DELITO(S): Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 11:33 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 7 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS, acompañado de su representante legal, la defensora pública Abg. Zaida Monsalve. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, realizando de forma oral su solicitud la cual difiere del escrito inicial presentado corrigiendo o cambiando la pre calificación en éste estado. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” “C” y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada quince (8) días y prohibición de acercarse a la víctima del asunto TORRES MEJIAS YENITH. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario tal como fuera solicitado, así como se le imponga a mi defendido medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C, como lo es la presentación periódica cada 30 días, y solicita que las presentaciones sean ante el Circuito de Mérida por cuanto su defendido tiene a su mama en Mérida él se vino para acá para vivir con su papa pero el mismo tiene problemas de droga y él no tiene donde vivir, por lo que le solicita al tribunal que la presentación se ante el Circuito Judicial Penal de Mérida es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 18-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES , donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes , a quienes se le precalifico el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “c” y “f”, presentación periódica y Prohibición de acercarse a la Victima.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los adolescentes: DATOS OMITIDOS, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literal C y F de la LOPNNA. Presentación cada Quince (15) días por ante los Tribunales Seccion Adolescentes del Estado Merida y Prohibición de Acercarse a la Victima, la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA