REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000654
ASUNTO : KP01-D-2010-000654

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 08-05-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS ,asistidos en este acto por DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz defensora y DEFENSA PRIVADA: Abg. Reinaldo Rodríguez IPSA 56.282 domicilio procesal en Calle 26 entre carreras 18 y 19, Edificio LA 26, 2do piso oficina 26, Barquisimeto, Teléfono 0424 5414815 defensor de DATOS OMITIDOS , por el DELITO(S): DETENCIÓN DE ARMA DE GUERRA DE USO RESERVADO A CUERPOS DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 276 del Código Penal y Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 3 del Reglamento ejusdem y sancionado en la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 12:02 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 7 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes DATOS OMITIDOS, acompañado de sus representantes legales, la defensora pública Abg.. Patricia Ruiz y el Abg. Reinaldo Rodríguez quien es designado en éste acto por el ciudadano DATOS OMITIDOS tomándole el correspondiente juramento de ley de conformidad con el art 139 del COPP, jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la posición de defensa en el presente asunto; defensores de los ciudadanos. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como DETENCIÓN DE ARMA DE GUERRA DE USO RESERVADO A CUERPOS DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 276 del Código Penal y art 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y art 3 del Reglamento ejusdem y sancionado en la LOPNNA, realizando de forma oral su solicitud la cual difiere del escrito inicial presentado corrigiendo o cambiando la pre calificación en éste estado. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada ocho (8) días para EDWIN PERAZA por cuano presenta otro asunto por detentación de arma y solicita se oficie a dicho asunto y para DATOS OMITIDOS las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada treinta (30) días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: Cuando me pararon a mi me preguntaron si tenia entrada y le dije que si y me montaron en la patrulla y me dijeron que tenian algo para sembrarme y eran dos granadas, es todo. A preguntas de la defensa contesta: estabamos solos cuando nos detinene ibamos a visitar a la novia en el liceo las Tunas; no estoy trabajando estoy haciendo un curso de albañil en el INCE; A preguntas del Tribunal responde: Eran dos funcionarios los que nos agarran un catirito y un moreno y estaban vestido de azul y eran policías, del uniforme de ellos azul; la patrulla era de las nuevas tipo camioneta; es todo. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: No “Como yo y DATOS OMITIDOS íbamos al liceo de las Tunas a buscar la novia y la patrulla nos paro y le preguntaron a DATOS OMITIDOS si tenia causa y le dijo que si y nos ruletearon por todos lados nos llevaron al ambulatorio y luego al comando; A preguntas del Tribunal responde: Dos funcionarios nos aprehenden uno era mas o menos alto los dos eran blancos, andaban con uniformes creo que era no recuerdo bien si era gris o azul; cargaban patrulla las nissa dos cabinas de esas de las nuevas; no nos dieron nada; no me encontraron nada cuando me revisaron; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública de quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario tal como fuera solicitado, y visto que no hay testigos que avalen el procedimiento de los funcionarios y en base al derecho a la defensa considera que la medida de ocho días es desproporcional por lo que solicita las presentaciones sean más alargadas, solicitando en consecuencia la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C, como lo es la presentación periódica cada 30 días; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada de Richard, quien expone: Requiere que se verifique sobre la granada que dicen andaban por la edad de su defendido puesto que no considera realmente cargaran dicho armamento; en cuanto a las presentaciones contenidas en el artículo 582 C, como lo es la presentación periódica cada 30 días y consigna constancia de estudio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y copia simple de la cédula de identidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 19-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA EL CUJI DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de DETENCIÓN DE ARMA DE GUERRA DE USO RESERVADO A CUERPOS DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 276 del Código Penal y Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 3 del Reglamento ejusdem y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo son las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada ocho (8) días para DATOS OMITIDOS por cuanto presenta otro asunto por detentación de arma y solicita se oficie a dicho asunto y para DATOS OMITIDOS las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada treinta (30) días
DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA de los adolescentes DATOS OMITIDOS . SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario,. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de DETENCIÓN DE ARMA DE GUERRA DE USO RESERVADO A CUERPOS DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 276 del Código Penal y Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 3 del Reglamento ejusdem y sancionado en la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal a ambos adolescentes. Respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)