REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000656
ASUNTO : KP01-D-2010-000656
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b”,“c” y “f” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 22-05-2010, a los adolescentes: 1) IDENTIDAD OMITIDA.
2) IDENTIDAD OMITIDA.
Representado en este acto por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA por el DELITO: Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo las 12:21m del día de hoy, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. JORG DÍAS MENDOZA, la Secretaria de Guardia Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de guardia Jamfri Martínez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Alba Yumak Casanova Salinas, La Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.y IDENTIDAD OMITIDA., previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: En fecha 21/05/2010, esta Fiscalía recibe actuaciones procedentes del Instituto Autónomo de Policía Municipal, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA.según consta en acta policial anexa en la cual se ventila que siendo aproximadamente las 10:30pm, encontrándose funcionarios policiales haciendo recorrido por el Barrio Nuevo, cuando observaron a dos sujetos que al notar la presencia de los funcionarios policiales observaron una actitud nerviosa, por lo que proceden a hacerle una voz de alto, al hacerle la respectiva revisión encuentran la presencia de un arma de fuego de fabricación casera y proceden a su detención, tal como se explica en acta policial anexa; por todo lo anteriormente expuesto es que precalifique los delitos cometidos como Detentación de Arma de Fuego; así mismo solicito sea decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar artículo 582 ordinales B, C y F, someterse bajo el cuidado de su representante, presentación periódica cada 30 días y prohibición de acercarse entre ellos;. Es Todo. En este estado, el ciudadano Juez Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados el motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responden de forma separada lo siguiente IDENTIDAD OMITIDA.: No deseo declarar. Es todo, y IDENTIDAD OMITIDA.: No deseo declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Esta Defensa solicita que a mis representados se les conceda una medida cautelar que permita que este vinculado al proceso pero que sea menos gravosa como lo son las contenidas en el artículo 582 literales B y C someterse al cuidado de su representado y presentarse al Tribunal, estoy de acuerdo con que siga por el procedimiento ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 20-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido los adolescentes , a quienes se les precalifico el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “b”, “c” y “f”, Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada 30 días y prohibición de comunicarse con la victima.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.y IDENTIDAD OMITIDA.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone la previstas en los literales “b”,“c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Y prohibición de comunicarse con la victima. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)