REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000657
ASUNTO : KP01-D-2010-000657


FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 22-05-2010, al adolescente, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. Revisado el Sistema Juris 2000 no tiene causas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA, e imputado por el DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 10:45, Horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA, la Secretaria de Guardia Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de guardia Jamfri Martínez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Alba Yumak Casanova Salinas, La Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, el Adolescente D IDENTIDAD OMITIDA. previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: presento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. a quien le precalifico los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La aprehensión fue el 21/05/2010 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Unión, dejan constancia que a las 09:40am se encontraban de patrullaje cuando en vía pública visualizan al ciudadano hoy imputado, él cual se encontraba por la vía de la circunvalación y cuando se percato de la presencia de funcionarios policiales, se fue en veloz en veloz carrera cuando logran detenerlo se encuentra en su poder un envoltorio, como prueba anticipada presento prueba de orientación, en la cual se evidencia que se encontró un envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta droga, el mismo posee un peso bruto de 357, 8 gramos y un peso neto de 333,8 gramos, de sustancia conocida como marihuana la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, solicito sea declarada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por considerar se llenan los extremos de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que la causa siga por el procedimiento abreviado, y se pase a juicio el presente expediente de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se imponga como medida la privación de libertad de conformidad con el artículo 581, por estar llenos los extremos ABC en concordancia con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene en este acto la destrucción de la droga incautada y se emita copia certificada de la presente acta de audiencia y decisión del Tribunal a la Fiscalía y que se deje constancia que consigne a efecto videndi la prueba de orientación, conforme al 117 de la Ley especial. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado el motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, se le explica la imputación que le ha hecho en este acto el Ministerio Público y se le leyó el precepto jurídico aplicable. Se le preguntó al Adolescente si comprendía las razones por las cuales fue aprehendido a lo que responde: SI entiendo todo. Es todo. Seguidamente se le pregunta si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde lo siguiente: Si deseo declarar. Es todo. Libre de apremio y de juramento se le cede la palabra para que exponga: Yo me encontraba frente a casa de mi abuela y llegaron los funcionarios y me dijeron que me montaba y yo decía que porque si yo no había hecho nada empezaron a ofenderme yo estaba enfrente de la casa y le dije a mi prima no dejen que me lleve y empezaron a maltratar y pegar y me montaron a la patrulla a la fuerza ajuro yo dije que para donde me llevaban y me dijeron que a la comisaría que me iban a joder y después buscaron una droga y me la pusieron y yo tengo testigos que esa droga no era mía y me golpearon también. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: la dirección exacta de donde yo estaba era la redoma de la avenida principal estaba parado frente a la licorería en el trompillo. El nombre de mi prima es Betzabe Perdomo. Mi prima Betzabe vive en el Trompillo calle principal la redoma, el callejón se llama los 24 ranchos. La casa donde vive mi prima es rejas blancas con verde. A mi me detienen a las 9:30am. Cuando llega la policía y me detiene yo estaba solo porque mi prima estaba dentro de la casa donde yo vivo y yo estaba afuera. Yo no consumo droga y nunca he consumido. Yo nunca he agarrado droga no la he manipulado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: La licorería que esta enfrente de donde me detuvieron se llama el trompillo. Mi prima esta adentro de mi casa porque en mi casa hay una cerca de alambre de púa ella estaba adentro y yo afuera. Me capturaron justo en el sitio donde estaba mi prima cerca del alambre de púa. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Los testigos que tengo que la droga no era mía es Betzabe Perdomo. Es todo SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Solicito al tribunal acuerdo procedimiento ordinario para que el Ministerio Público pueda buscar el testimonio de Betzabe Perdomo, solicito una medida menos gravosa como la detención domiciliaria. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existe suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe de los delitos atribuidos en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Paragrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del acusado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que el adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción, y en sitio apartado, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, pero los Testigos son Pruebas palpables que hay que proteger con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Testigo del Procedimiento, que a su vez resulta ser familiar del imputado según su versión, podría verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándola este a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y Especialmente el Derecho a la Vida y la Salud etc. con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de un delito grave como lo es DROGA en cualquier modalidad, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. conforme a lo establecido en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628, parágrafo II, literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno su traslado al C.S.E. “ Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, el cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, además el presente asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02


DR. JORGE DIAZ MENDOZA

SECRETARIA (O)