REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000662
ASUNTO : KP01-D-2010-000662

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 22-05-2010, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Revisado el Sistema Juris 2000 no tiene causas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. representado en este acto por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA, por el DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 11:40, Horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. JORG DÍAZ MENDOZA, la Secretaria de Guardia Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de guardia Jamfri Martínez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Alba Yumak Casanova Salinas, La Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: presento al ciudadano Eleazar Peraza, a quien le precalifico los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La aprehensión fue el 21/05/2010, por funcionarios de la Guardia Nacional, consigno un folio acta de irritación, en la cual se evidencia que el peso de la droga incautada reflejado es de 4,9 peso recibido, peso envuelto 3,5 de sustancia conocida como marihuana la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, solicito sea declarada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por considerar se llenan los extremos de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que la causa siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto el Ministerio Público necesita hacer una serie de diligencias, así mismo solicito se imponga medida cautelar artículo 582 literales B y C, estar bajo el cuidado de su representante y presentación periódica cada 30 días. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado el motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, se le explica la imputación que le ha hecho en este acto el Ministerio Público y se le leyó el precepto jurídico aplicable. Se le preguntó al Adolescente si comprendía las razones por las cuales fue aprehendido a lo que responde: SI entiendo todo. Es todo. Seguidamente se le pregunta si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde lo siguiente: Si deseo declarar. Es todo. Libre de apremio y de juramento se le cede la palabra para que exponga: Me declaro consumidor. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE PREGUNTAS. Es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Visto lo manifestado por mi defendido por cuanto es consumidor solicito al tribunal que se acuerde un peritaje psiquiátrico estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, así como la medida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 20-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 4, PUESTO QUIBOR, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “b” y “c”, Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada 30 días.
DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone la previstas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)