REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000518
ASUNTO : KP01-D-2010-000518
AUTO FUNDADO QUE ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA
Presentado como ha sido a este Tribunal de Control Nº 02, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a tal efecto este Tribunal en Función de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Consta de Acta de Investigación Policial Nº 420 de fecha sábado 01-05-2010, suscrita por el SM/3 AMARO CAMACARO GOLKHIN ORLANDO C.I v- 11.695.092, SM/3 CEDEÑO DAZA RICHARD JOSE C.I V- 12.088.357, S/2 ESPINOZA ESPINOZA CESAR AUGUSTO C.I V- 17.895.814 Y S/2 CHIRINOS DANIEL JULIAN C.I V-19.639.952, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que en el día de hoy siendo aproximadamente las 15:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en el puesto fijo el Terminal ubicado en la carrera 24 entre calles 42 y 43 dando cumplimiento al plan de Seguridad Bicentenario 2010, recibimos una llamada por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse IVAN ACOSTA ARCIDA C.I V- 10.770.513, manifestando que algunos compañeros de trabajo y el estacionan sus vehiculo en las adyacencias del Cementerio Viejo de Barquisimeto (..) y se enteró por unos amigos que comenzaron a decir en voz alta que en dicho cementerio se encontraban dos sujetos violentado algunos vehículos, inmediatamente nos trasladamos al referido sector, lugar donde avistamos a dos ciudadanos con una actitud sospechosa, a quienes se les dio la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación de los mismos (…) quedando identificados como 1. IDENTIDAD OMITIDA C.I V- IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente) de 17 años de edad , fecha de nacimiento 17-09-92, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA y 2. JONATHAN JOSE HERNANDEZ (INDOCUMENTADO) quien manifestó tener 23 años de edad (…) y que para el momento del chequeo corporal el SM/3 CEDEÑO DAZA RICHARD JOSE le logró incautar a la altura de la cintura, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Trece (13) envoltorios forrados con papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga denominada CRACK la misma fue pesada (..) arrojando un peso aproximado de Nueve (09) gramos ….. “.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Ordenamiento Jurídico consagra en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Derecho a la Libertad Personal” como un derecho inviolable, estableciendo las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier Ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
Así tenemos, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 548 regula la “Excepcionalidad de la Privación de Libertad”, que ratifica la garantía constitucional in comento, estableciendo que la privación de libertad es en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la Ley Especial y que la misma es revisable en cualquier tiempo. En este sentido es pertinente indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé los supuestos como un mecanismo a través del cual la Autoridad Judicial previo análisis y consideración determine su procedencia o no.
En el presente caso se relaciona con el segundo supuesto, es decir, la Aprehensión en Flagrancia por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. (Vid. Sentencia Nº 43 de fecha 19-01-07. Sala Constitucional, que cita Sentencia del 24-09-2002, caso Dianora Noblot de Castro).
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido el día de hoy 01-05-2010 a las 15:00 horas de la Tarde y fue puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy, quedando determinado que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo, legalmente establecido para presentarlo ante una Autoridad Judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
De la revisión de las actuaciones policiales supra mencionadas, se desprende el hecho de NO encontrarle al adolescente imputado ninguna evidencia de droga que pudiera establecer o guardar relación con el adulto aprehendido en similar hecho, pero a diferencia del adolescente, la referida Comisión en inspección de persona realizada al adulto en cuestión le encontró en posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual este Tribunal debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el deber de quien Juzga garantizar al referido Ciudadano sus derechos y garantías constitucionales y legales, al Debido Proceso y a la Libertad Personal a que se contraen los Artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose así la circunstancia que impide la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que obra en estos casos producto de la Flagrancia de Aprehensión del adolescente supra identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente aunado a esto a la solicitud de la Vindicta Pública del Juzgamiento en Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara SIN lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario hasta que el Ministerio Publico presente Acto Conclusivo. TERCERO: se ordena la Libertad Inmediata del Adolescente y la no imposición de medida cautelar. Regístrese y Publíquese.
El Juez
El Secretario
Abg. Jorge Díaz Mendoza