REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000519
ASUNTO : KP01-D-2010-000519


FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 03-05-2010, a los adolescentes, 1. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA; 2. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA venezolano, soltero, de 16 años de edad, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA y 3. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA. Motivado a que el delito que se le imputa amerita como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

HECHOS

En fecha 02-05-2010, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA adscritos al Comando Regional N° 4, Puesto de Quibor, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia según acta policial de fecha 01-05-2010, de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del día de hoy 01/05/2010 encontrándonos en labores de patrullaje cumpliendo funciones de Seguridad Urbana , en la ciudad de Quibor (…) específicamente en la carrera 22 con calle 12, avistamos a unos ciudadanos en actitud sospechosa a las afueras de una vivienda sin numero y al darle al voz de alto, salieron en veloz carrera introduciéndose a dicha vivienda por lo que procedimos a penetrar a la casa para darle captura a dichos ciudadanos, una vez dentro procedimos a efectuarles chequeo corporal a los hoy Imputados; Ya dentro de la Vivienda en una mesa observamos una (1) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de bolsas plásticas transparentes e hilo pabilo ya picados, con olor fuerte de presunta COCAINA , procediéndose a la búsqueda de cuatro (4) testigos, encontrando en el tercer (3) cuarto, arriba de un escaparate de madera, una bolsa plástica con ciento cuarenta y siete (147) mini envoltorios amarrados con hilo pabilo , con olor fuerte de presunta COCAINA, procediendo a la aprehensión de los adolescentes.
CONSIDSERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existe suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, que riela al folio 03 y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad como autores o partícipes en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Paragrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los acusados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que los adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido por Tres personas las cuales fueron aprehendidas, mas un Tercero que logro escapar del sitio, lo que permite inferir que en forma conjunta o bien individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, pero los Testigos son Pruebas palpables que hay que proteger con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los Testigos del Procedimiento, en el caso que nos ocupa corren un peligro inminente y ello se desprende de las actas procesales por cuanto fueron contestes en afirmar en su acta de entrevista, de todo lo que vieron dentro de la Vivienda y mas aun, uno de ellos describió, como los Aprehendidos corrieron a la vivienda al avistar la Guardia Nacional y ante tal hecho es evidente que debemos evitar enfrentamientos futuros entre Testigos e Imputados y permitir que los imputados gocen de otra medida cautelar seria colocar a los Testigos en la posibilidad de ser constreñidos a declarar en forma diferente a como ocurrieron los hechos o colocar su vida a la buena de dios y dejar la mano de la justicia sin alcance, ya que protegerlo es uno de los nortes del Estado Venezolano. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a un hecho punible calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Ciudadanos: 1. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Bolívar calle 25 con calle 15, casa S/M Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara; 2. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA venezolano, soltero, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio La Libertad calle 16 entre calles 1ª y 1B casa S/N, Quibor Municipio Jiménez y 3. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628, parágrafo II, literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno sus traslados al C.S.E. “ Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, los cuales no podrán salir sino en virtud de una orden judicial, En otro orden de ideas se Declaro sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa Privada por cuanto el Procedimiento realizado esta apegado a derecho y entre otras cosas quedo demostrado con las declaraciones de los Testigos por intermedio del Acta de Entrevistas, además el presente asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio y Notificar de esta Fundamentacion a las Partes. Regístrese y Publiquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02


DR. JORGE DIAZ MENDOZA

SECRETARIA (O)