REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000548
ASUNTO : KP01-D-2010-000548

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con él articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 06-05-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMOITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMOITIDA de 15 años de edad, nacido en 11-11-94, estudiante, cursante de 7° grado de secundaria, soltero, Hijo de IDENTIDAD OMOITIDA, residenciado IDENTIDAD OMOITIDA Estado Lara, asistido por los Defensores Privados: Abg. Luís Enrique Peña Matos y Abg. Pedro Luís Aldana Montero, inscritos en el IPSA bajo los números 127.434 y 138.661 respectivamente, domicilio procesal Calle 26 entre carreras 16 y 17 Edificio Torres Ejecutiva, piso 8-2, e imputado por el DELITO(S): Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal. Y Sancionado en la LOPNNA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 10:42 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMOITIDA, acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMOITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.021. La defensa privada Abg. Luís Enrique Peña Matos y Abg. Pedro Luís Aldana Montero. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMOITIDA, precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literal B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante. Es Todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMOITIDA, responde lo siguiente: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. Luís Enrique Peña quien expone: por cuanto en como se ocurrieron los hechos esta defensa se opone a la calificación de flagrancia, porque si bien es cierto estamos ante la presunta comisión del delito de la resistencia a la autoridad, pero si bien es cierto no habrá resistencia si fueron los funcionarios los que provocaron esta resistencia, a el le dan la voz de alto mientras el iba por una vía sin causar riesgo ni peligro, existe una desproporción en el medio empleado, casi le puede causar la muerte el esta en un vehiculo en marcha es le ha podido ocasionar un daño gravísimo, es decir que para que este tipo de cartuchos que se utilizan en manifestaciones debe haber sido disparado a menos de 3 metros de distancia para que esta rompa la piel, al ver que se lo van a llevar detenido con un disparo, se puso a gritar por miedo al riesgo que se lo llevasen con un disparo, quiero traer a colación que se viola la constitución ya que toda decisión judicial que sea tomado en base en un procedimiento que se haya realizado en la inobservancia de la constitución será nulo, no existió resistencia y de conformidad en lo establecido en la constitución y las leyes sea negada la calificación el flagrancia la nulidad de las actuaciones y decrete la LIBERTAD PLENA y si a bien lo considera necesario abrir una investigación en contra de los funcionarios actuantes. Seguidamente tiene la palabra la defensa Abg. Pedro Aldana: aunado a lo alegado por mi colega seria fundamental señor Juez que valore la circunstancia en que se realizo el arresto el clamor publico hace presumir que existió abuso de autoridad, personas que están allí de la comunidad mal podrían oponerse a la detención sin embargo estuvieron en contra de la misma ya que nuestro representado fue victima de abuso de autoridad por parte de los funcionarios

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 04-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo este juzgador. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y a la cual se adhiere la defensa, así mismo decide decretar al adolescente IDENTIDAD OMOITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMOITIDAde 15 años de edad, nacido en 11-11-94, estudiante, cursante de 7° grado de secundaria, soltero, Hijo de IDENTIDAD OMOITIDA, residenciado IDENTIDAD OMOITIDA Estado Lara, , a quien se le precalifico el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y además remitir a la Fiscalia Superior Copia de Lo actuado para proceder o no según su criterio, a la apertura de una investigación a los funcionarios policiales. Regístrese y Publíquese.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO