REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000557
ASUNTO : KP01-D-2010-000557
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 07-05-2010, al adolescente, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 02-09-93 soltero, grado de instrucción 5to grado de primaria, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA. Estado Portuguesa, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoly Méndez, e imputado por el DELITO(S): Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto en los artículos 405, 277 y 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal. Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Con esta misma fecha siendo las 07:00 pm horas de la mañana, el sargento Segundo Chirinos Jordan y el Dtgdo. Aguero Carlos y el Agente Carolina Ortega se proceden a trasladar hacia el caserío Sábana grande sector el Algodonal, observamos que se encontraba una gran cantidad de personas aglomeradas en la vía y logrando ver dos ciudadanos que venían corriendo por la carretera de tierra en sentido el Algodonal - Sábana grande, él primero de estatura pequeña, piel morena, pelo negro y vestía una Chemise color amarillo y blanco, pantalón Jean color verde claro, zapatos deportivos, quien llevaba un arma de fuego en la mano derecha, detrás del mismo un ciudadano de piel blanca de contextura fuerte y vestía franela color azul con franja blanca, pantalón Jean de color negro, es cuando los ciudadanos que se encontraran aglomerados en la vía nos gritan ¡esos son!, ¡esos son¡, los ciudadanos que venían corriendo al ver la unidad policial, continúan corriendo, se introducen al patio de una residencia de color verde y pasan a la parte trasera por lo que procede a iniciar la persecución de los ciudadanos en cuestión y darle la voz de alto, procedemos a identificarnos como funcionarios policiales, estos se introducen a una zona boscosa y la comisión continua la persecución, donde el que traía el arma en la mano procede a soltar el arma y continúa corriendo procediendo el sargento Segundo Chirinos a colectar el arma, siendo la misma: 01 (UN) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA SMITH & WESSON, COLOR NEGRO CON PLATEADO, A LA MISMA SE LE OBSERVÓ EN LA RECAMARA UN CARTUCHO CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR CON SU CASERINA CONTENTIVA DE SIETE CARTUCHOS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, mientras los funcionarios Dtgdo Agüero Carlos y Agente Carolina Ortega continúa la persecución, logrando darle alcance al que vestía Chemise color amarillo y blanco, pantalón Jean color verde claro que había arrojado el arma e intentó forcejear con un funcionario, siendo sometido por los mismos(..) se le procedió a practicar una inspección de personas no incautando otra evidencia de interés criminalístico proceden a solicitarle su identificación, manifestando el ciudadano ser y llamarse: RODRÍGUEZ BARRIOS KEYLIN WALKER de 16 años de edad, C.I V- 24.588.844, procediendo para su traslado a la comisaría de Sarare; posteriormente trasladándose los funcionarios Sgto Segundo Chirinos y Agente Carolina hacia donde se había encontrado presuntamente el ciudadano occiso en la carretera bajando hacia el Algodonal aproximadamente 300 m donde se encontraba un vehículo marca TOYOTA LAND CRUISER COLOR AMARILLO PLACAS 072-XBB, la cual se encontraba encunetada, observando dentro del vehículo un ciudadano con una herida en el cuello, nos percatarnos de que no presentaba signos vitales, encontramos en el sitio una ciudadana que manifestó ser y llamarse: MARIA ESPERANZA ARROYO GUEDEZ, C.I V-6.576.866, indicando la ciudadana que momentos antes su esposo venía conduciendo el vehículo TOYOTA en compañía de su hijo MAIKEL ARROYO y su persona, al encontrarse en la curva de Granzón y la curva MATABURROS, dos sujetos que ven caminando por el camino al encontrarse al lado del vehículo sacaron a relucir armas de fuego, efectuando detonaciones contra el vehículo donde resultó muerto su esposo y herido su hijo, que fue trasladado al hospital en vehículo particular (…) los funcionarios que perseguía al otro ciudadano, logran darle alcance este era el que vestía franela color azul con franja blanca, procediéndole a practicar una inspección de personas, no encontrando objetos de interés criminalístico, al solicitarle su identificación, este manifestó ser y llamarse: SILVA ARJONA LUIS ALBERTO, C.I V-19.172.647.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existe suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe de los delitos atribuidos en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Paragrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del acusado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que el adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción, y en sitio apartado, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, pero los Testigos son Pruebas palpables que hay que proteger con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los Testigos del Procedimiento, que a su vez son victimas y los Testigos Presénciales, en el caso que nos ocupa corren un peligro inminente y ello se desprende de las actas procesales por cuanto fueron contestes en afirmar en su acta de entrevista, de todo lo que vieron y ante tal hecho es evidente que debemos evitar enfrentamientos futuros entre Testigos-Victimas e Imputado y permitir que el imputado goce de otra medida cautelar seria colocar a los Testigos en la posibilidad de ser constreñidos a declarar en forma diferente a como ocurrieron los hechos o colocar su vida a la buena de dios y dejar la mano de la justicia sin alcance, ya que protegerlo es uno de los nortes del Estado Venezolano. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y Especialmente el Derecho a la Vida etc. con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata del delito, el mas grave como el (Homicidio) que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 02-09-93 soltero, grado de instrucción 5to grado de primaria, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA. Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628, parágrafo II, literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto en los artículos 405, 277 y 406, en concordancia con el articulo 82, del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno su traslado al C.S.E. “ Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, el cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, además el presente asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA