REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-1485
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública Abg. Zaida Monsalve.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.


Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 12-12-2008, los funcionarios Sub Inspector Carlos Bermúdez, Inspector Carlos Ramirez, Sub Inspector Rogelio Yepez y Víctor Colmenarez, adscritos al grupo de Trabajo contra Robo y Hurto de vehículos automotores del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, se desplazaban por el barrio 12 de Octubre, específicamente en la calle 3 entre carreras 3 y 4 en labores de investigaciones, en eso observan a 2 ciudadanos de actitud sospechosa por lo que decidieron abordarlos, en ese momento lo s funcionarios se identifican como funcionarios del CICPC y el Inspector Carlos Ramírez procede a realizar una revisión corporal logrando incautarle a uno de ellos en sus partes genitales un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 serial, serial devastado, sin marca aparente, quedando identificado este como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- Con el testimonio del funcionario Roiman José Álvarez Sira, adscrito al laboratorio de balística de la sub Delegación del estado Lara del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que deponga sobre el Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTB-1256-08, de fecha 12-12-2008, con la cual se demuestra la existencia física, características y el uso que se le puede dar al arma de fuego que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el momento de su aprehensión. 2.- Con el testimonio de los funcionarios Sub Inspector Carlos Bermúdez, Inspector Carlos Ramirez, Sub Inspector Rogelio Yepez y Víctor Colmenarez, del Estado Lara, adscritos al grupo de Trabajo contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la que se demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Reconocimiento técnico Nº 9700-127-GTB- 1256-08, de fecha 12-12-2008, suscrita por el experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al laboratorio de balística de la sub delegación del estado Lara del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta las características del arma de fuego que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el momento de la aprehensión. 4.- Acta de investigación penal de fecha 12-12-2008, en donde realizaron actuación policial los funcionarios Sub Inspector Carlos Bermúdez, Inspector Carlos Ramirez, Sub Inspector Rogelio Yepez y Víctor Colmenarez, del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Acuso formalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando como sanción Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (6) meses y Reglas de Conducta por el Lapso de un (1) año, es todo.”

La abogada Defensora Publica Abg. Zaida Monsalve, expresó en la audiencia lo siguiente: “solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, es todo.”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (6) meses y Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) año, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “B y C” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses y Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) año, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Vista la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia les sanciona a cumplir con SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO. Notifíquese a las partes de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.


LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

EL SECRETARIO



























El Juez

El Secretario

Abg. Milagro López Pereira