REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000169

JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
SECRETARIO
AUTO FUNDADO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA

I
DE LOS HECHOS
Revisado el presente asunto y vista solicitud interpuesta por el Abg. Germán Escalona en su carácter de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando tal petición que en fecha 11 de Febrero de 2010, se celebro Audiencia de Presentación de su Defendido por la Presunta Comisión de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, transcurriendo ya tres (3) meses sin que haya habido sentencia Condenatoria, dándose el supuesto legal señalado en el parágrafo 2 del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando, de conformidad con el Parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sustituya por una Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 ejusdem.


Primero: En fecha 11-02-2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado e impuso como medidas de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio la establecida en el artículo 581 literales “b y c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la medida de Prisión Preventiva de Libertad, en la causa que se les sigue por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En fecha 16-03-2010, estaba fijada la audiencia del Juicio Oral y Privado, diferida a solicitud de la defensa pública, por cuanto la ciudadana Joheny Mejias solicitó la designación de un defensor Público, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando fijada para el día 15-04-2010 a las 10:00 AM.

Ahora bien, en la presente causa consta escrito acusatorio a los folios 70 al 75, del asunto penal, en la cual la Vindicta Pública solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de tres (3) años por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Tercero: en fecha 15 de Abril de 2010, se difiere Audiencia de Juicio Oral y Privado, en donde el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, revoca la Defensa Publica y designa a los Defensores Privados Abg. Argenis Rivero y Jerman Escalona, quienes son debidamente Juramentado y solicitan el diferimiento del Acto a fin de imponerse de las actas, quedando fijada la Audiencia para el día 17 de Mayo de 2010 a las 10:30 AM.

II
DEL DERECHO

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo:

“La Prisión Preventiva no podrá exceder de los tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”

Asimismo, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, con señalamiento expreso del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita como sanción de TRES (03) años de Privación de Libertad; fundamentos y delito este que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 581 de la Ley Especial, a lo cual la Juez de Control Nº 2 se fundamento al momento de imponer la Prisión Preventiva como medida cautelar, en los tres supuestos que prevé el referido artículo, por el tipo de delito por el cual fue acusado y el tipo de sanción y tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Siendo necesario para esta Instancia Judicial asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Privado a el adolescente mencionado ut supra, por lo que ante estas circunstancias descritas se les sustituye la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 y se les impone a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “b” quedando bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del “Manzano”, hasta la fecha 17 de Mayo de 2010, en que tendrá lugar audiencia de Juicio Oral y Privado, en la que se decidirá si se mantiene o no dicha medida.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Juicio Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, por la contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, como lo es PERMANECER BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS, conforme a criterios del Tribunal Supremo de Justicia, que estable que los Jueces independientemente de la Fase que conozcan tienen el Poder Jurisdiccional Cautelar para garantizar las finalidades del proceso, que no es otro que hacer justicia. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al referido Centro.

La Jueza

El Secretario

Abg. Milagro López Pereira