REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de mayo de 2010.
200º y 151º

ASUNTO : KP01-D-2004-000209

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
JUEZA ESCABINA TITULAR I: MARBELIS CAROLINA ESCALONA
JUEZ ESCABINO TITULAR II: FELIPE ONOFRIETI
SECRETARIA ABG: YAZMILA VERACIERTO.

PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. FANNY ROMERO.
VICTIMAS: DIONISIO JOSÉ MÚJICA JIMÉNEZ, GREGORIO JOSÉ MÚJICA JIMÉNEZ Y OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL Y EN EL ARTICULO 5 DE LA REFORMA PARCIAL DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LOPNNA.

CAPITULO I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de Agosto del 2004, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la Tarde, al momento de encontrarse los funcionarios Sub Inspector Franklin Pargas Amaro, Dtgdo Nastil Chávez y Dtgdo Juan Rodríguez Adscritos a la Comisaría Nº 12 de la Villa Crepuscular a bordo de la Unidad PL-693, en labores de Patrullaje fueron comisionados por la Central Radiofónica para que sondearan por el “Km. 16” ya que supuestamente en dicha estación se estaba perpetrando un robo a mano armada, por lo que procedieron a trasladarse a dicho lugar y al estar allí los funcionarios se encontraban conglomeradas un grupo de personas las cuales informaban que dentro de la estación tenían a un ciudadano sometido y amordazado que realizo junto con otro ciudadano un robo a mano armada en contra de tres ciudadanos que se encontraban en el Km. 22 de la Autopista Florencio Jiménez, en el caserío Cerro en medio de los cuales fueron despojados de una moto marca Yamaha, de color gris, dos celulares y otras pertenencias, dándose a la fuga uno de los ciudadanos, el cual vestía de mono de color blanco y camisa de color rojo en un vehiculo de color rojo, desconociendo mas características en donde lo esperaba a escasos metros otro ciudadano que no fue identificado y el otro el cual sustraía las vestimentas de bermudas de jeans de color azul y camisa de color rojo, donde los ciudadanos agraviados y despojados de sus pertenencias originaron la persecución dando captura a un ciudadano con la moto en el Km. 16 y este se introdujo en la mencionada estación y los otros ciudadanos cómplices se dieron a la fuga en el carro de color negro previamente citado; los funcionarios Policiales procedieron a introducirse en la estación de Servicios visualizando a un Ciudadano vestido de bermudas jeans de color azul el cual se encontraba sometido por un grupo de personas y el cual presentaba golpes y hematomas en varias partes de su cuerpo, visto esto los funcionarios se identificaron como tal, le efectuaron la revisión personal, y este dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA y luego se presentaron las personas agraviadas los cuales se identificaron como Mújica Jiménez Dionisio José V- 16.417.904 (a quien le sustrajeron la moto y un teléfono celular), Mújica Jiménez Gregorio José V- 17.506.441 (a quien le sustrajeron un teléfono celular y la cantidad de Bs. 100), y López Oscar José V- 12.884.722.

En Relación al Expediente: 13-F19-283-04: Siendo las 22 con 10 minutos del día 24 de Octubre del 2004, los funcionarios S/2do Elio Sequera y C/2do Luís Camacaro, adscritos a la Comisaría 10 de la Paz, visualizaron a un Ciudadano que vestía de Camisa Amarilla y pantalón blue jeans que al notar la presencia Policial trato de salir corriendo motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, estos procedieron a realizarle inspección corporal y le notaron algo abultado en la parte de la cintura entre el pantalón y la camisa, solicitándole que hiciera entrega de manera cuidadosa del objeto que portaba, tratándose este de UN (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, cromada, cacha de goma de color negra, cañón corto, calibre de 12 mm, marca Laredo, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos y traslados a la sede de la Comisaría; allí fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, los pormenores del procedimiento.

En la apertura del debate oral y privado iniciado en fecha 05-05-2010, la defensa solicita como punto previo de la conversación previa planteando la posibilidad como estrategia de defensa la cesura del debate, por cuanto la Representación Fiscal no se opone, es todo. Este Tribunal declara sin lugar la petición de lo solicitado, es todo. Seguido la juez toma juramento de ley a las escabinos, quienes juraron cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de escabino. La representación fiscal quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de lo cual se dejó constancia en el acta policial levantada por funcionarios policiales encuadrando su conducta en el tipo penal de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, haciendo mención que hay dos asuntos acumulados, solicitando como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, señalando los medios probatorios ofrecidos en ambos escritos acusatorios, es todo. Seguido la Defensa Pública Abg. Fanny Romero, quien entre otras cosas manifiesta, niego, rechazo y contradigo los alegatos señalados por el Ministerio Público, ya que los hechos narrados pudieran estar encuadrados en otro tipo penal, demostraré la inocencia de mi representado, solicito la extensión de la presentación periódica de cada ocho (8) días a cada (30) días y consigno constancia en un (1) folio útil de constancia de trabajo, es todo. Seguido el Tribunal le impone al Adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se suspende el presente acto y se fija su continuación para el día 17-05-2010 a las 10:30 a.m. Se ratifica la medida cautelar de presentación periódica extendiéndose de cada ocho (8) días a cada treinta (30) días. Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 03-11-2008, se realizo audiencia de captura del adolescente en la cual no se dejó sin efecto la orden de captura librada en fecha 17-01-2008.

El día 17 de Mayo de 2010, oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Privado, La defensa solicita como punto previo antes de iniciarse la continuación del Juicio aplicar en este caso como estrategia de defensa técnica la figura procesal doctrinaria definida como CESURA DEL DEBATE la misma se esta aplicando en las cortes especializadas del país y muy especialmente en la corte del Distrito Federal en la resolución 061 de fecha 31.11.01 la cual consiste en no discutir ni debatir las pruebas si no que se incorporen por su lectura toda vez que mi representado me ha manifestado que si cometió el hecho lo que se debatiremos en este caso es cobre la sanción y esta defensa solicita se le imponga una no privativa atendiendo a los siguientes fundamentos: el expediente data de fecha 2004 lo que se concluye que el mismo tiene seis (6) años sin que haya una sentencia definitiva, en segundo lugar la conducta actual del, adolescente hoy adulto es la de un buen ciudadano que sea redactado a la sociedad tal como lo prevé el objeto de la LOPNNA , consigno en este acto constancia de trabajo, referencias personales, constante de cinco (5) folios, y partida de nacimiento de su menos hija lo cual certifica el precitado adolescente adulto mantiene una conducta acorde con los valores y principios que establece la CRBV, asimismo solicito al MP como titular de la acción penal y garante de buena fe en la aplicación de la Justicia no se oponga a la solicitud realizada por esta defensa, solicito copias simple, es todo. Seguido la representante Fiscal manifiesta no tener objeción a la estrategia de defensa pero visto que se encuentran dos funcionarios procedamos a escucharlos y luego incorporar por su lectura el recto de las pruebas documentales, se declara con lugar la solicitud de la defensa y que se haga conducir a la sala al funcionario, Se hace pasar a esta sala a la ciudadana Elio Sequera C.I: V- 9.622.683, a quien se le toma el debido Juramento de Ley y la misma dijo ser funcionario adscrito a la Policía del estado Lara, años de servicio 22 años, y el mismo manifiesta en cuanto a los hechos: “ ratifico que es mi firma la plasmada en el acta policía, recuerdo que era muy joven, llego su mama, yo le saque un arma oculta que tenia en el pantalón, y llamamos a la fiscalia, lo llevamos al ambulatorio y luego al manzano, recuerdo que fue una escopeta” a preguntas del MP “recuerdo que hicimos una llamada al operador que es lo normal en la unidad pasamos al sitio, vimos a un menor de edad pensamos que era una botella, le preguntamos que cargaba y me dijo que no era de el, pregunte quien se lo dio y me dijo que lo consigno, llamamos al Ministerio Publico. Dejándose constancia al mismo se le lee la declaración y firma. Acto seguido se retira y se hace conducir a la sala Natsil Chávez a quien se le toma el debido Juramento de Ley y el misma dijo ser cabo segundo del cuerpo de policial del Estado Lara actualmente adscrito a la comisaría las clavellinas, años de servicio 12 años, y en cuanto a los hecho manifiesta que fue un procedimiento que hicimos que en el kilómetro 16 vía Quibor había una persona detenido que había robado una moto, llegamos al sitio nos dieron al ciudadano y era adolescente, se presentaron tres personas que manifestaron que le había robado el adolescente, también denunciaron de unos teléfono, detuvimos al adolescente, se tomo entrevista a los agraviados y se paso a la fiscalia, ratifico la firma del acta como mía, se deja constancia al mismo se le lee su declaración y firma.Acto seguido se procede a suspender para el día 20.05.10 a las 8:00 a.m.

En fecha 20.05.10, se constituye el Tribunal de Juicio integrado por la Jueza Abg. Milagro López, el Secretario Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece: la Fiscal 19º del MP., Abg. Carolina Sierra y la defensora pública Abg. Fanny Romero y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los escabinos Marbelis Carolina Escalona y Felipe Onofrieti. Seguido la Jueza informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo, asimismo hace un resumen de lo acontecido en fechas anteriores, en este estado el Tribunal impone al adolescente del precepto constitucional inserto al Art. 49 Ord. 5 CRBV y el mismo expone: “ yo cometí el hecho hace como seis años, cuando era menor de edad ahorita quiero trabajar y salir de esto, yo iba pasando con un compañero y bueno lo hice, porque le hice caso y empezó allí el problema en la moto, a mi me dieron la moto, y cuando venia la gente me agarraron, los señores decían que le quitamos la cadena pero solo fue la moto y ellos la recuperaron, estoy de acuerdo con la solicitud de mi defensa en cuanto a que no se traigan mas experto y todo se incorpore por su lectura. A preguntas de MP “los hechos fueron cuando tenia 15 años. El mayor de edad tenía 20 años. Al mayor de edad no lo aprehendieron. Las victimas recuperaron las motos. Estuve detenido y en ese momento entendí la gravedad que estuve preso. Estuve en arresto domiciliario 6 meses. Luego que Salí del arresto me puse a trabajar. Trabajo actualmente como técnico. Cuando me explicaron la cesura del debate estuve de acuerdo. Tengo esposa e hijos en Caracas. A preguntas de la defensa responde: no estoy de acuerdo con lo que esta solicitando el MP quiero que la sanción que se me aplique no sea de privación de Libertad. Quiero que me cambien la sanción a una no privativa. Se deja constancia los Jueces escabinos no tienen preguntas. A preguntas de la Jueza profesional responde: yo andaba con la persona cuando robo la moto y el se fue. Yo venia con Tico en un vehiculo el se bajo, estaban como diez personas y de repente saco un revolver, y cuando fuimos era que iba a robar a la gente que estaba allí, luego se fue y me dejo a que la gente me agarrara, yo quede en la moto y me fui. A mi me agarro la comunidad y me estaba linchando, llamaron a unos funcionarios de la policía para que no me fueran a quemar porque me iban a quemar con gasolina.” es todo…

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En este estado el Ministerio Publico expone: “ por cuanto el presente Juicio Oral se solicito la cesura del debate pues no se hizo un Juicio donde se oyera a todos los testigo para demostrar la culpabilidad del joven adulto, por lo que el MP no hizo un debate profundo de las pruebas por que el hecho objeto del debate no tuvo que ser demostrado por ser el propio joven adulto y su defensa quienes decidieron dar cierto los hechos narrados en la acusación, el MP no esta en condiciones para cambiar una sanción en un juicio y menos con escabinos pero volviendo al espíritu de lo que es la parte especial de LOPNNA como es una labor de reinsertarlo a la sociedad y formarlo, en el presente caso estoy pidiendo los cinco años pero de buena fe debo manifestar que se en estos años que han pasado se reinserto a la sociedad, trabaja, no tuvo mas caso, se caso, y se puede verificar que no continuo con la vida de la delincuencia y se mantuvo alejado del delito, si pienso que se podía dar una sanción que no sea privativa ”.
La Defensa expone: “esta defensa ratifica la solicitud realizada en la audiencia anterior la cual consiste que en este caso en particular se aplique la cesura del debate, aplicada en las cortes especializadas del país de fecha 31.11.01, la cual consiste en no debatir las pruebas aportadas por la fiscal del MP si no la sanción de 5 años de privación de Libertad solicitada en su acto conclusivo por cuanto mi representado en declaración presentada en esta audiencia admitió que si cometió el hecho en el 2004, mi solicitud se fundamente en varios hechos muy importante en primer lugar la data del expediente, segundo la conducta actual del adolescente o adulto consigno esta defensa titulo de técnico medio mención electrónica, constancia de admisión en la Universidad pedagógica Libertador, copia de Planilla de inscripción nacional y certificación de calificaciones de fecha abril 2010, asimismo constancia de trabajo, referencia personales, partidas de nacimientos de sus dos hijos, no pretende esta defensa que en este caso en partícula se practique la impunidad, solo que con las circunstancias que rodean a mi defendido seria injusto que este adolescente sea joven sea sancionado con la privación de Libertad y enviado a URIBANA toda vez que el objeto de la LOPNNA en su Art. 1 es la de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el Art. 6 ejusdem la participación de la sociedad representada por los escabinos, el Art. 7 y 8 de la misma ley, como quiera que el joven esta siendo juzgado por LOPNNA esta defensa solicita a este digno tribunal que tome en consideración toda la exposición realizada por el MP la mía propia, la declaración del adolescente y se sirva cambiar la solicitud inicial del MP de una privación de Libertad por una no privativa en este caso estaríamos haciendo justicia por cuanto el adolescente quedaría sancionado pero también estaríamos siendo justos dado el objeto de la ley por la cual esta siendo Juzgado, solicitando como sanción unas reglas de conductas y servicio a la comunidad” es todo el Juez presidente le pregunta al Joven acusado si tiene algo mas que manifestar al Tribunal y lo impone del precepto constitucional inserto al Art. 49 Ord. 5 CRBV “solicito una medida para poder continuar trabajando y estudiando”.

CAPITULO IV
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS


En fecha 10 de Agosto del 2004, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la Tarde, al momento de encontrarse los funcionarios Sub Inspector Frankil Pargas Amaro, Dtgdo Nastil Chávez y Dtgdo Juan Rodríguez Adscritos a la Comisaría Nº 12 de la Villa Crepuscular a bordo de la Unidad PL-693, en labores de Patrullaje fueron comisionados por la Central Radiofónica para que sondearan por el “Km. 16” ya que supuestamente en dicha estación se estaba perpetrando un robo a mano armada, por lo que procedieron a trasladarse a dicho lugar y al estar allí los funcionarios se encontraban conglomeradas un grupo de personas las cuales informaban que dentro de la estación tenían a un ciudadano sometido y amordazado que realizo junto con otro ciudadano un robo a mano armada en contra de tres ciudadanos que se encontraban en el Km. 22 de la Autopista Florencio Jiménez, en el caserío Cerro en medio de los cuales fueron despojados de una moto marca Yamaha, de color gris, dos celulares y otras pertenencias, dándose a la fuga uno de los ciudadanos, el cual vestía de mono de color blanco y camisa de color rojo en un vehiculo de color rojo, desconociendo mas características en donde lo esperaba a escasos metros otro ciudadano que no fue identificado y el otro el cual sustraía las vestimentas de bermudas de jeans de color azul y camisa de color rojo, donde los ciudadanos agraviados y despojados de sus pertenencias originaron la persecución dando captura a un ciudadano con la moto en el Km. 16 y este se introdujo en la mencionada estación y los otros ciudadanos cómplices se dieron a la fuga en el carro de color negro previamente citado; los funcionarios Policiales procedieron a introducirse en la estación de Servicios visualizando a un Ciudadano vestido de bermudas jeans de color azul el cual se encontraba sometido por un grupo de personas y el cual presentaba golpes y hematomas en varias partes de su cuerpo, visto esto los funcionarios se identificaron como tal, le efectuaron la revisión personal, y este dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA y luego se presentaron las personas agraviadas los cuales se identificaron como Mújica Jiménez Dionisio José V- 16.417.904 (a quien le sustrajeron la moto y un teléfono celular), Mújica Jiménez Gregorio José V- 17.506.441 (a quien le sustrajeron un teléfono celular y la cantidad de Bs. 100), y López Oscar José V- 12.884.722.

En Relación al Expediente: 13-F19-283-04: Siendo las 22 con 10 minutos del día 24 de Octubre del 2004, los funcionarios S/2do Elio Sequera y C/2do Luís Camacaro, adscritos a la Comisaría 10 de la Paz, visualizaron a un Ciudadano que vestía de Camisa Amarilla y pantalón blue jeans que al notar la presencia Policial trato de salir corriendo motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, estos procedieron a realizarle inspección corporal y le notaron algo abultado en la parte de la cintura entre el pantalón y la camisa, solicitándole que hiciera entrega de manera cuidadosa del objeto que portaba, tratándose este de UN (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, cromada, cacha de goma de color negra, cañón corto, calibre de 12 mm, marca Laredo, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos y traslados a la sede de la Comisaría; allí fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA los pormenores del procedimiento.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 Código Penal; que textualmente expresa: Artículo 458: Robo Agravado. El que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada […] se hubiere cometido por medio de un ataque a al libertad individual, será sancionado […] y Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal y sancionados en la LOPNNA.

Tipificación que se realiza en razón de estar presentes todos sus elementos como son:

La conducta objetiva: El adolescente ejecuto un robo a mano armada en contra de tres ciudadanos que se encontraban en el Km. 22 de la Autopista Florencio Jiménez, en el caserío Cerro en medio de los cuales fueron despojados de una moto marca Yamaha, de color gris, dos celulares y otras pertenencias, dándose a la fuga y en fecha 24 de Octubre del 2004, portaba en la cintura entre el pantalón y la camisa, UN (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, cromada, cacha de goma de color negra, cañón corto, calibre de 12 mm, marca Laredo.
Este hecho se comprueba: A.- Con la declaración del adolescente, el cual expone: “yo cometí el hecho hace como seis años, cuando era menor de edad, ahora quiero trabajar y salir de esto, yo iba pasando con un compañero y bueno lo hice, porque le hice caso y empezó allí el problema en la moto, a mi me dieron la moto, y cuando venia la gente me agarraron, los señores decían que le quitamos la cadena pero solo fue la moto y ellos la recuperaron, estoy de acuerdo con la solicitud de mi defensa en cuanto a que no se traigan mas experto y todo se incorpore por su lectura. A preguntas de MP “los hechos fueron cuando tenia 15 años. El mayor de edad tenía 20 años. Al mayor de edad no lo aprehendieron. Las victimas recuperaron las motos. Estuve detenido y en ese momento entendí la gravedad que estuve preso. Estuve en arresto domiciliario 6 meses. Luego que Salí del arresto me puse a trabajar. Trabajo actualmente como técnico. Cuando me explicaron la cesura del debate estuve de acuerdo. Tengo esposa e hijos en Caracas”. A preguntas de MP “los hechos fueron cuando tenia 15 años. El mayor de edad tenía 20 años. Al mayor de edad no lo aprehendieron. Las victimas recuperaron las motos. Estuve detenido y en ese momento entendí la gravedad que estuve preso. Estuve en arresto domiciliario 6 meses. Luego que Salí del arresto me puse a trabajar. Trabajo actualmente como técnico. Cuando me explicaron la cesura del debate estuve de acuerdo. Tengo esposa e hijos en Caracas. La Defensa manifestó no estar de acuerdo con lo que esta solicitando el MP quiero que la sanción que se me aplique no sea de privación de Libertad. Quiero que me cambien la sanción a una no privativa. A preguntas de la Jueza profesional responde: yo andaba con la persona cuando robo la moto y el se fue. Yo venia con Tico en un vehiculo el se bajo, estaban como diez personas y de repente saco un revolver, y cuando fuimos era que iba a robar a la gente que estaba allí, luego se fue y me dejo a que la gente me agarrara, yo quede en la moto y me fui. A mi me agarro la comunidad y me estaba linchando, llamaron a unos funcionarios de la policía para que no me fueran a quemar porque me iban a quemar con gasolina.” es todo. De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, así como la incautación del objeto del delito, y el medio de comisión que agrava el hecho punible.

B.- Con el testimonio del ciudadano Elio Sequera C.I: V- 9.622.683, a quien se le toma el debido Juramento de Ley y el mismo dijo ser funcionario adscrito a la Policía del estado Lara, años de servicio 22 años, y el mismo manifiesta en cuanto a los hechos: “ ratifico que es mi firma la plasmada en el acta policía, recuerdo que era muy joven, llego su mama, yo le saque un arma oculta que tenia en el pantalón, y llamamos a la fiscalia, lo llevamos al ambulatorio y luego al manzano, recuerdo que fue una escopeta” a preguntas del MP “recuerdo que hicimos una llamada al operador que es lo normal en la unidad pasamos al sitio, vimos a un menor de edad pensamos que era una botella, le preguntamos que cargaba y me dijo que no era de el, pregunte quien se lo dio y me dijo que lo consigno, llamamos al Ministerio Publico. Dejándose constancia al mismo se le lee la declaración y firma. De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, así como la incautación del objeto del delito.

C.- Con el testimonio del ciudadano Natsil Chávez a quien se le toma el debido Juramento de Ley y el mismo dijo ser cabo segundo del cuerpo de policía del Estado Lara actualmente adscrito a la comisaría las clavellinas, años de servicio 12 años, y en cuanto a los hecho manifiesta que fue un procedimiento que hicimos que en el kilómetro 16 vía Quibor había una persona detenido que había robado una moto, llegamos al sitio nos dieron al ciudadano y era adolescente, se presentaron tres personas que manifestaron que le había robado el adolescente, también denunciaron de unos teléfono, detuvimos al adolescente, se tomo entrevista a los agraviados y se paso a la fiscalia, ratifico la firma del acta como mía, se deja constancia al mismo se le lee su declaración y firma. De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, así como la incautación del objeto del delito, y el medio de comisión que agrava el hecho punible.


D.-) Con la incorporación por su lectura conforme a lo establecido en el Art. 339 del COPP los siguientes elementos de pruebas por su lectura entrevista de fecha 10.08.04 tomada en la comisaría 12 de las FAP a la victima Mújica Jiménez Dionisio.

E.-) Con la incorporación para su lectura de entrevista de fecha 10.08.04 tomada en la comisaría 12 de las FAP a la victima Oscar José Jiménez, D.-) Con la incorporación para su lectura de entrevista de fecha 10.08.04 tomada a la victima Mújica José Gregorio en la comisaría 12 de las FAP.

F.- Con la incorporación para su lectura de Experticia legal o reactivación de seriales al vehiculo automotor de fecha 23.08.04 signado bajo el numero 9700-056-1600804 suscrito por los expertos Geronimo Medina y Edgard Lizardo expertos al servicio del CICPC.

G.- Con la incorporación para su lectura de Experticia de reconocimiento legal al teléfono incautado que corresponde a las siguientes características marca NOKIA, modelo 6120i, color negro y con los seriales 11403589569, bajo el numero 0416-7093314.

H.- Con la incorporación para su lectura de Experticia de reconocimiento restauración de caracteres borrado en metal signado bajo el numero 9700-127-B-0976-04 suscrita por el funcionario TSJ Carlos González adscrito al CICPC, siendo los documentos exhibidos en este debate indicando el origen de cada uno de ellos todo cumpliendo con las formalidades establecidas en el Art. 358 del COPP, y los mismos quedan incorporadas.

CAPITULO V

EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE HA QUEDADO COMPROBADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ALBERTO ANTONIO SUÁREZ DÍAZ CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS: En relación a los Expedientes 13-F19-216-05. y 13-F19-283-04 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios actuantes Sub/INP. Franklin Pargas Amaro, Dtgdo Natsil Chávez y Dtgdo Juan Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2005, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- Con el Testimonio del Ciudadano Victima Mújica Jiménez Dionisio José, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.417.904, quien rindió entrevista formulada en fecha 10 de Agosto del 2005, por ante la Comisaría Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Con el Testimonio en Calidad de Victima Jiménez López Oscar José, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.884.722, quien rindió entrevista formulada en fecha 10 de Agosto del 2005, por ante la Comisaría Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Con el Testimonio en Calidad de Victima Mújica Jiménez Gregorio José, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.506.441, quien rindió entrevista formulada en fecha 10 de Agosto del 2005, por ante la Comisaría Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Con el Testimonio de los Expertos Geronimo Medina y Edward Lizardo, adscritos a la Dirección Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, con la Experticia Nº 9700-056-1600804, de fecha 23 de Agosto de 2004. 6.- Con el testimonio del Experto T.S.U Yolimar Cárdenas Yánez, relacionada con la Experticia Nº 9700-056-TEC-535, de fecha 11 de Agosto de 2009, con la cual se demostró las características y el uso de un Teléfono celular. 7.- Con el Acta policial de fecha 24 de Agosto de 2005, con la cual se demostró as circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión del Adolescente Alberto Antonio Suárez Díaz. 8.- Con la Experticia Nº 9700-127-B-0976-04, de fecha 23 de Junio de 2004, practicada a un Arma de Fuego que se le incauto al Adolescente en el momento de su captura. 9.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-1600804, de fecha 23 de Agosto de 2004, suscrita por los Expertos Geronimo Medida y Edwuar Lizardo, adscritos al Departamento de Vehiculo de la Sub- Delegación del Estado Lara. 10.- con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-535 de fecha 11 de Agosto de 2004, suscrita por los Funcionarios Expertos Yolimar Cárdenas. 11.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales Nº 9700-127-B-0976-04, de fecha 23 de Junio de 2005, elaborada por el Experto Carlos González.
Este Tribunal acoge el contenido de las experticias como ciertas por ser realizadas por expertos sin ningún tipo de interés sino su trabajo profesional, de las mismas se desprende la existencia de la vestimenta que portaba el joven el día que cometió el hecho, la existencia de la moto objeto del delito. Asimismo la existencia del arma de fuego con la cual fueron amenazadas las victimas, para ser despojadas de su bien.

CAPITULO VI

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
(ARTICULO 622 DE LA LOPNNA)
Cabe citar en este acto Resolución Nº 061 emanada de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.11.2000 con Ponencia del Juez José Luís Iraza Silva, causa Nº 041/2000 al señalar que: “El Sistema de Individualización de las penas que acoge de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentación, en cada caso de la sanción a imponer. Estos son analizados prolijamente por la autora Patricia Ziffer en su obra Lineamientos de la Determinación de la Pena. Zaffaroni señala que el juez debe aplicar el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico… la historia de la determinación de la pena se ha debatido siempre entre dos valores el de la seguridad jurídica que conducirá a penas absolutamente predeterminadas y la idea de justicia traducida en el principio de la individualización de la pena… El Juez debe intentar acceder a esta individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto. Esta preeminencia de lo individual puede vincularse con el respeto en la cultura occidental frente al carácter único e irrepetible del individuo. La revalorización de la importancia de la determinación de la pena, por un lado, y la complejidad cada vez mayor del sistema de sanciones, por el otro, ha revelado la necesidad de adaptar los sistemas procesales tradicionales a las necesidades de discutir ampliamente en el juicio no solo si el delito ha sido cometido sino también cual es la mejor alternativa entre las posibles penas a imponer…. Existe la posibilidad de recurrir a una solución de corte pragmático, convirtiendo el problema en una cuestión de estructura del procedimiento dividir el debate en dos fases la primera destinada a comprobar la culpabilidad y la segunda, a discutir la pena mas adecuada al caso… La cesura del debate ofrece indudablemente ventajas.

En este mismo orden de ideas, en el Derecho Penal juvenil, el cual esta fundamentado en la doctrina de la protección integral reconoce que los adolescentes son responsables penalmente por la comisión de un hecho punible; responsabilidad esta que por doctrina y por sentencia del máximo Tribunal de la República es considerada como una responsabilidad penal atenuada, ello a razón que este sistema Penal Juvenil tiene su norte por mandato legal (LOPNA), Internacional (Convención Internacional sobre los derechos del niño), en el derecho penal mínimo.
Por todo lo expuesto resulta imperioso para este Tribunal Mixto precisar que al momento de determinar la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que mas que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con la participación de la Familia tal como lo ordena el articulo 621 de la Ley Especial, se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los siguientes parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia, a saber : Articulo 622 de la LOPNNA. “Para determinar las medidas aplicables se debe tener en cuenta: A). LA COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. B.) LA COMPROBACION QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: El cual quedo demostrado con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados que compromete la responsabilidad del adolescente siendo el mismo señalado por la vindicta pública. C.) LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. D.) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. Los supuestos arriba indicados son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno específicamente LUIGUI FERRAJOLI, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias Nacionales Patria como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia de un hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada al victimario es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal de actor los cuales están contraídos en la norma citada, ellos son: E.) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, Sobre este aspecto la juez consideró que la medida que debía aplicarse al Joven IDENTIDAD OMITIDA, es CUMPLIR SANCION DE UN AÑO (1) DE SEMILIBERTAD Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA SIENDO 1. MANTENERSE TRABAJANDO O ESTUDIANDO Y PRESENTAR CONSTANCIA CADA DOS MESES AL TRIBUNAL 2. NO PORTAR NINGÚN TIPO DE ARMA. 3. RECIBIR CHARLAS POR PARTE DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO CADA DOS MESES. PARA SER CUMPLIDA DE MANERA SIMULTANEA. F.) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA. Por ser adolescente para el momento de la comisión de hecho punible es lo que le hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se considero por el hecho, condenado la forma como sucedió, el comportamiento del mismo en el juicio, por lo que el joven adolescente hoy sancionado tiene la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos Libertad individual, integridad física, derecho a la propiedad y la vida misma protegido por nuestro ordenamiento Jurídico, considerando que seria contraproducente para el adolescente imponerle una medida privativa de libertad luego de mas de cinco (5) años de ejecutado el delito y siendo que el adolescente ha demostrado su deseo de reinsertarse a la comunidad demostrándolo con la constitución de una familia, ha estudiado y se encuentra con un trabajo estable lo cual lo demostró con las constancias que corren insertas a los folios desde 110 al 117 del asunto penal lográndose el fin que persigue la Ley de Responsabilidad penal de Adolescente, que es educar y crear conciencia en los adolescente de que no cometan mas delitos, también se pudo contestar que desde la fecha en que el adolescente hoy joven adulto cometió los delitos no ha vuelto a incurrir en la comisión de nuevos delitos por lo que seria inhumano luego de tantos años imponer una medida privativa de libertad que en lugar de cumplir con el objeto de resocializar lo perjudicaría gravemente, tomando en cuenta las condiciones carcelarias en nuestro país las cuales no cumplen con la separación establecidas en la ley en cuanto a los adolescentes sancionados, es decir de estar privado de libertad estaría en un centro penitenciario de adultos que no ofrecen las condiciones necesarias requeridas en un sistema penal juvenil.

VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La Responsabilidad Penal del Adolescente ALBERTO ANTONIO SUAREZ DIAZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 460 del Código Penal y en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone la sanción de UN AÑO (1) DE SEMILIBERTAD Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA siendo 1. Mantenerse trabajando o estudiando y presentar constancia cada dos meses al Tribunal 2. No portar ningún tipo de arma. 3. Recibir charlas por parte del equipo Multidisciplinario por el lapso de un (1) año cada dos meses. Para ser cumplida de manera simultanea. TERCERO: Una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución que corresponde. Notifíquese a las partes de la fundamentación de la Sentencia.

LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.




JUEZA ESCABINA TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II

MARBELIS CAROLINA ESCALONA. FELIPE ONOFRIETI



SECRETARIA

ABG: YAZMILA VERACIERTO