REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000313
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA.
Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIONDE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 20 de Marzo de 2010…, siendo aproximadamente 05:45 de la tarde, encontrándose los Funcionarios Cabo Primero Rafael Enrique Sánchez y Agente David Antonio Ramírez, de la Comisaría Unión en Labores de Patrullaje en el Barrio Unión cuando se desplazaban específicamente por la Carrera 1 entre calles 04 y 05 de la referida barriada, visualizaron a un ciudadano de apariencia Juvenil de contextura delgada y piel blanca, que vestía para el momento chemisse de color amarillo claro, short tipo bermudas de color gris, el cual se desplazaba caminando por la referida dirección y al notar la Comisión Policial trato de guardar algo apresuradamente entre su vestimenta y de evadir la Comisión acelerando el paso, por lo que en Agente David Antonio Ramírez, procede a darle la voz de alto, procediendo inmediatamente el funcionario Cabo Primero Rafael Enrique Sánchez, a tratar de ubicar a una persona que fingiera de testigo en el procedimiento siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas que se encontraban en el lugar se dispersaron al ver la actuación Policial, seguidamente el Agente David Antonio Ramírez, le indico al joven que seria objeto de una inspección de personas, palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo derecho en la parte trasera del Short tipo bermuda, lo cual al mostrarlo resulto ser la Cantidad de Quince (15) envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en material sintético, de color negro, cerrados en sus extremos con hilo de coser de color negro, los cuales por su confección y características se presumía fuese algún tipo de droga, resultando ser la droga comúnmente conocida como Cocaína, siendo Identificado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., a quien se el informo el motivo de su detención y se le impuso de sus derechos, siendo notificado del Procedimiento de la Fiscalia 19 del Ministerio Publico…sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio de la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-1198-10, de fecha 23 de Abril de 2010, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1199-10, con la que se demostró la evidencia la responsabilidad penal del Adolescente Imputado en los hechos objeto del Proceso y concretamente el delito que el Ministerio Publico le atribuye. 2.- Con el testimonio de los Funcionario distinguido Cabo Primero Rafael Enrique Sánchez y Agente David Antonio Ramírez, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de la Policial del Estado Lara, con el Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2010, con la cual se demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del Adolescente imputado y sobre las características de la Droga incautada, la cual guarda la relación con los hechos. 3.- Con la Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-1547-10 Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-1198-10, de fecha 23 de Abril de 2010, y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-11999-10, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio de la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se demostró la evidencia de la Responsabilidad Penal del Adolescente Imputado en los hechos objeto del Proceso, concretamente el delito que el Ministerio Publico le atribuye y sobre las características de la Droga incautada, la cual guarda la relación con los hechos. 4.- Con el Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero Rafael Enrique Sánchez y Agente David Antonio Ramírez, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de la Policial del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la Aprehensión del sobre las característicos de la Droga incautada, lo cual guarda relación con el proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Quien ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA. por el DELITO Trafico en la modalidad de Distribución, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópica y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años de Privación de Libertad, es todo”.
La abogada Defensora Publica Abg. Fanny Romero, “Sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario Solicito de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, es todo.”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente una sanción de Privación de Libertad por el Lapso de DOS (2) Años. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público siendo esta la de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la Sala de Audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acuso y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de la adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente identificado ut supra por la comisión del delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Un (1) año y Cuatro (4) Meses, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes y en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara la responsabilidad penal de el joven IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópica y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se le impone como sanción: SE HACE LA REBAJA DE LEY 1/3 quedando la sanción de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. A los fines de garantizar las resultas del proceso se le mantiene la medida de prisión preventiva como medida cautelar prevista en el articulo 581 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sea impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
EL SECRETARIO