REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000895
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Acusados: 1- IDENTIDAD OMITIDA.
2- IDENTIDAD OMITIDA. 3- IDENTIDAD OMITIDA.
3- Defensa Pública: Abg. Zaida Monsalve.
Defensor Privado: Abg. Marcos Parra.
Delito: ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 11 de Agosto de 2010,… “La Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo labores de Guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios S/1 Torrealba Almario Frank, S/2 Torres Veroes Framir, S/2 Yépez Lobos, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde reportan la Aprehensión de Cuatro Adolescentes identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incursos en la Comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de Irene Amelia Joseph Furiati. El hecho ocurrido en fecha 10 de Agosto de 2010, frente al Edificio Guamacho, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., cunado la victima se encontraba frente al Edificio Residencial antes mencionado en compañía de su sobrina, cuando fue abordada por los Adolescente imputados quienes bajo amenaza de muerte, contra su integridad física, y la de su sobrina, simulando portar un fuego le exigieron la entrega de un bolso color anaranjado contentivo de objetos de utilidad personal de la agraviada, para luego huir del sitio siendo capturados por la Comisión actuante a la altura de la Urbanización El Pedregal al este de la ciudad, y reconocidos por la victima como las personas que efectuaron las amenazas y robo contra su persona….sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios S/1 Torrealba Almario Frank, S/2 Torres Veroes Framir, S/2 Yépez Lobo, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2009, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes. 2.- Con el Testimonio en calidad de Victima y testigo Presencial de la Ciudadana Irene Amelia Joseph Furiati, titular de la cedula de Identidad V-14.482.139, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 3.- Con la Prueba Documental de la Experticia suscrita por el Agente Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico Practicado a las prendas de vestir que portaban los Adolescentes acusados al momento de la Aprehensión, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-809, de fecha 24 de Agosto del 2009, con la cual se demostró las características de las prendas de vestir de los Adolescentes y su relación con las prendas descritas por los funcionarios aprehensores en el acta policial. 4.- Con la Prueba Documental de la Experticia suscrita por el agente Puerta Jesneider, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un bolso de color naranja, dos empaques de globos de gomas de color rojo y naranja, de la marca globos payasos, Un corrector en Barra para cutis, marca valm, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-807-09, de fecha 31 de Agosto de 2009, con la cual se demostró la existencia, valor y utilidad del objeto del delito, recuperados en poder de los imputados. 5.- Con la prueba Documental de la Experticia de Identificación Plena, suscrita por el Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, con la cual se demostró la edad de los imputados al momento de su aprehensión e imputación, lo que los hace procesables por el sistema especializado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “ quien en este estado solicita sea dividida la contingencia de la causa en cuanto al ciudadano Ochoa Díaz Antony Vizquel, por el mismo encontrarse evadido del proceso todo conforme a lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito sea admitida en toda y cada una de sus partes formal acusación en contra de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de : Robo Impropio previsto en el articulo 456 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreces las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como Sanción para IDENTIDAD OMITIDA Dos (2) Años de Privación de Libertad y para IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años, es todo”.
La Defensora Privado Marcos Parra, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admitir Hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
La Defensa Publica Zaida Monsalve, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sean escuchados mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado declaró CON LUGAR la solicitud de división de la contingencia de la causa en cuanto al ciudadano Ochoa Díaz Antony Vizquel, por el mismo encontrarse evadido del proceso todo conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y la prosecución del proceso en relación a los adolescentes Acusados: 1- IDENTIDAD OMITIDA. 2 IDENTIDAD OMITIDA Una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados y a la acusada identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Pública y Defensor Privado, previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes y la Adolescente, manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes y la Adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados y la acusada, admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados y la acusada total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se les acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados y la acusada, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes y la Adolescente identificados ut supra por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “B y F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el Lapso UN (1) Año y Cuatro (4) Meses para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Admite la acusación y las pruebas promovidas por el ministerio público, seguido la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los adolescentes acusados por separados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron que si y manifestaron su voluntad de manera afirmativa: “ si, admito los hechos. EN ESTE ESTADO este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que los adolescentes admitieron los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO PREVISTO en el Art. 456 del Código penal y sancionado en LOPNNA SEGUNDO: Se le impone como sanción: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Toda vez que el mismo es reincidente por la causa KP01-D-2009-139, el cual se encuentra en el Tribunal de ejecución y para IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS. LA CUAL SERA IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION A los fines de garantizar las resultas del proceso se le mantiene la medida de privación preventiva como medida cautelar a IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 581 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto se impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución. Itinerese en su oportunidad el cuaderno separado de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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