REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-000117

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“…Siendo aproximadamente las 11 de la noche, se encontraba el Ciudadano Colmenarez Franklin Orlando, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.583.592, laborando en el Local Comercializadora PC- 2008, en la cual se desempeñaba como Vigilante, cuando de pronto se activo la alarma del Local, por lo que llamo al Supervisor de la Compañía de Vigilancia Barreto Guardianes, quien chequeo y verifico que todo estaba normal y se retiro, posteriormente a las 01:29 el Ciudadano Colmenarez, se percata que dentro del establecimiento se encontraban personas robando, por lo que llama nuevamente al Supervisor que llega al sitio en compañía de una Comisión de la Policía a quienes le abre la puerta del baño que se comunica con el local, una vez dentro los Funcionarios Policiales Cabo Primero Gregorio Arroyo, Cabo Segundo Nelson Ramones y Agte Vicente Marín, realizan una revisión minuciosa del local, logrando visualizar a dos ciudadanos vestidos con Suéter de color negro, franela de color amarillo, pantalón negro petróleo, y gorra de color negro y el otro camisa de color beige, pantalón jeans de color prelavado, zapatos de color blanco y rojo, quienes se encontraban introducidos entre el techo de avesto y el techo raso del local, abriendo un boquete en el techo, por lo que se les ordena que se bajen y mostraran lo que portaban, mostrando cada unos un artefacto eléctrico…. Por lo que quedan detenidos e identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. y quien tenía en su poder un (1) fax Láser, marca delcop, modelo L75, de color beige…. Y IDENTIDAD OMITIDA. quien tenía en su poder un Radio Reproductor portátil de CD, MP3, Marca Sony, de color Plateado y azul, modelo N-CFRDS35CP…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con los Testimonios de los Funcionarios Cabo Primero Gregorio Arroyo, Cabo Segundo Nelson Ramones y Agte Vicente Marín, adscritos a la Comisaría Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con el Acta Policial de fecha 08 de Febrero de 2007, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA.. 2.- Con el Testimonio del Funcionario Porras Moisés, con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0176-2007, de fecha 23 de Febrero de 2007, con la cual se demostró las evidencias incautadas a los Adolescentes al momento de la Aprehensión. 3.- Testimonio del Funcionario Simón Ramírez, adscrito a la Dirección Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-ATP-0177-2007, de fecha 23 de Febrero de 2007, con la cual se demostró las características de la vestimenta que portaban los Adolescentes para el momento de la Aprehensión. 4.- Con los Testimonios de los Ciudadanos: Colmenarez Franklin Orlando, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.583.592, vigilante de la Comercializadora PC-2008 C.A; Douglas Igor Galavis Ramones, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.019.066, Supervisor de la Compañía Barreto Guardián; Cartaza Leal Milangie Carolina, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.851.104, Gerente de la Comercializadora PC-2008 C., con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-056-ATP-0176-07, de fecha 28 de Febrero de 2007, suscrita por los Funcionarios Porras Moisés, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, realizada al Fax y Radio reproductor, con la cual se demostró la existencia física y características de los Objetos que se le incautaron a los Adolescentes al momento de su detención. 6.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-077-07, de fecha 23 de Febrero de 2007, suscrita por el Funcionario Simón Ramírez, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física y características de las prendas de vestir que portaba el adolescente ya identificado, para el momento de su detención.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Solicita sea Admitido el escrito acusatorio en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto en el Articulo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas, solicitando como Sanción a imponer de UN (1) año de Libertad Asistida, es todo”

La Defensora Pública, Abg. Fanny Romero, expresó en la audiencia lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado que desea declarar es por lo que solicito se le imponga del precepto Constitucional, es todo”

III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Esta Instancia Judicial una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a separar la causa conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción la Libertad Asistida por el Lapso de UN (1) Año, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al Acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Pública y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º Y 4º del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “D” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Libertad Asistida por el LAPSO UN (1) AÑO, Y ASI SE DECIDE:


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Admite la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de seguido el tribunal impone al acusado antes identificado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes así como de las Garantías Fundamentales contenidas en el artículo 538 al 548, a los cuales manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES TODO.” Vista la manifestación del Adolescente identificado ut supra, este Tribunal Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA., POR LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo Sanciona a Cumplir UN (1) Año de Libertad Asistida. SEGUNDO: Se acuerda ratificar Orden de Captura contra el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.. TERCERO: Se ordena por Secretaria Cuaderno Separado y remítase copias certificadas de las presentes actuaciones. Se deja Constancia que se realizo la Revisión del Sistema Juris y se observo que el mismo se encuentra detenido por la Causa KP01-D-2009-1219. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia. Remítase el cuaderno separado al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

EL SECRETARIO