REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-D-2004-000170

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SEMILIBERTAD

En fecha 14 de abril de 2009, se celebró audiencia de imposición de medida sancionatoria de SEMILIBERTAD por el lapso de un (01) año, en el proceso que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el 17-04-2002.

Ahora bien, en esa audiencia se designo a cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de un (01) año, la cual será cumplida en el Comando de Apoyo Logístico 841 General de Brigada Juan de Escalona Fuerte Terepaima
En ese mismo orden de ideas durante el cumplimiento de la medida, se recibieron constancias suscritas por el Coronel 1º Comandante del 841 Balog G/B Juan de Escalona, (Folios 23, 28, 31, 34, y 37 de la segunda pieza) en las cuales informa que el joven DATOS OMITIDOS, ha mantenido una excelente conducta durante su permanencia en el cuartel.
Como se evidencia la medida de Semilibertad tenía un lapso de culminación de un (01) año que vencieron el 14 de abril de 2010; cumpliéndose los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la LOPNNA, a favor de DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Regístrese y Notifíquese y líbrese oficio al Batallón.

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. TABANIS BASTIDAS