REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000019
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 25/05/2010 del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente DATOS OMITIDOS, Mediante la cual se le sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDADPOR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y JOHN ALBINO GRANDILLO PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.541, soltero, nacido el 22-02-1990, de 20 años de edad, hijo de JUANA DEL CARMEN PALMA Y ANGEL GRANDILLO, Profesión u Oficio ayudante de Construcción, Grado de Instrucción Bachiller técnico medio de Informática, residenciado en Las tinajitas, Sector 2 Calle 7, punto de referencia al frente de la carnicería Pompeyo Teléfono: 0251-817-43-59 y 0416-151-90-12. Mediante la cual se le sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDADPOR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el Joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los Adolescentes DATOS OMITIDOS, a cumplir la siguiente medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES , De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La adolescente iniciará el cumplimiento de la medida desde la fecha en que se celebre la audiencia para notificarlo de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 27 de Julio de 2010 a las 10:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓ
ABG. TABANIS BASTIDAS.