REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010

Asunto KP01-D-2004-000047

AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Abogada ZONIA ALMARZA, en su condición de Defensora Pública de la joven DATOS OMITIDOS, donde solicita se le decrete la Prescripción de las sanciones impuestas al joven.
A tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Diciembre del año 2005, por el Tribunal de Control N* 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia por admisión de hechos, impuso al joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo. 454 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alirio Páez y Jairo Montoya Peñalver. Al cual se le impuso sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literales “B”y“C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Ahora bien, de acuerdo a lo examinado de las presentes actuaciones el joven sancionado DATOS OMITIDOS, fue sancionado con REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de la cual según se verifica en actas que conforman el asunto, no cumplió ninguna de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente dispone que ¨ Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 24-10-2007, fecha en la cual se realizo audiencia de imposición, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir eran Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, siendo prescriptible la misma por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, es decir el término para cumplirlas más la mitad. Las mismas prescribieron el 24-04-2009. Por lo que a la presente fecha ha transcurrido el tiempo señalado, en ratio legis, se debe decretarse la cesación por prescripción de las sanciones no privativas y así se decide.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la Cesación por Prescripción de la Sanciones no privativas de libertad a favor de la joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo. 454 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Ubicación.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS