REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-D-2009-000089

AUTO CESACION MEDIDA DE IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 15 de enero de 2009, se celebró por el Tribunal de Ejecución de Mérida Estado Mérida, audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en fecha de 03-11-2008, por el Tribunal de Juicio N° 1 de esa Sección, en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal. ocurrido el 15 de agosto de 2004; la cual le impuso el cumplimiento de la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 620 literal y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el plazo la última de un (01) año.

Visto acta de audiencia de imposición de sentencia la cual se realizo por el Tribunal de Ejecución del Estado Mérida donde consta que se impuso la sanción de reglas de conducta por el lapso de 1 año con la obligación de trabajar o estudiar la cual venció el 15-01-2010 con la finalidad de verificar su cumplimiento el Tribunal solicita al joven consigne Constancia de trabajo donde indique que laboro durante ese tiempo para lo cual se le otorga un lapso de 8 días. En fecha 12-05-20010 consigo a este Tribunal constancia de trabajo donde indica que ha permanecido trabajando desde el 16-09-2008, hasta la actualidad. En cuanto a las demás Reglas de Conducta no consta su incumplimiento
Como se evidencia las Reglas de Conducta, tiene un lapso de culminación de un (01) año, que vencieron el 15-01-2010, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 en concordancia con el 647 literal “h”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la Cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en favor de DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS