REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº KX01-P-2010-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001073
NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por la Abg. MARIA NATIVIDAD GOMEZ, en condición de Defensora Privada, del adolescente DATOS OMITIDOS, donde solicita revisión de la sanción
El Tribunal para decidir observa:
El adolescente DATOS OMITIDOS, fue sancionado en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal recibe actuaciones referente al adolescente Yeferson Jiménez Hernández, en fecha 26-05-2010, se realiza auto de ejecución y computo respectivo del que se determino que el joven ha permanecido privado de libertad es de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, privado de libertad; por lo que le falta por cumplir Diez (10) meses y Cuatro (04) días, finalizando la sanción el día 01 de Abril de 2011. Se fija audiencia de imposición para el día 01-07-2010
La Defensora Privada, hace referencia en su escrito y solicita se le otorgue a su defendido una medida de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, siendo improcedente la misma por cuanto su defendido se encuentra sancionado a cumplir la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso antes indicado.
Ahora bien, no consta Plan Individual, siendo importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del joven (adolescente para el momento del hecho) y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo.
Es necesario que el joven (adolescente para el momento del hecho), se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS , a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda el traslado del referido adolescente al Servicio de Emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda, para el día 28-05-2010, hora 8:00 am. Líbrese boleta de traslado y oficio. Notifíquese a fiscal y defensa
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS