REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de mayo 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000114
NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizadas por el Abg. FERNANDO PADUA, CARMEN ALICIA VARGAS Y MILGIS COLMENAREZ, en condición de Defensor Privada, madre y esposa, respectivamente del joven DATOS OMITIDOS, Asistido por el Defensor Privado Abg. Fernando Padua, IPSA 104588, donde solicitan revisión de la sanción

El Tribunal para decidir observa:

El joven DATOS OMITIDOS, fue sancionado en fecha 27 de marzo de 2006, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En audiencia de imposición celebrada el día 13 de Abril 2010, el joven Dimas Segundo Vargas, fue impuesto formalmente de la Sanción de Privación de Libertad, y esta juzgadora cumpliendo con lo previsto en el articulo 647 literal a) de la LOPNNA, ordeno el ingreso del referido joven al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto el mismo, para esa fecha disfrutaba de una medida cautelar de presentación cada ocho (08) días, desde la celebración del juicio el 10-03-2006, tal como lo decidió la juez de juicio en ese momento.
El Defensor Privado Abg. Fernando Padua, hace referencia en varios de sus escritos y solicita se le otorgue a su defendido una medida de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, siendo improcedente la misma por cuanto su defendido se encuentra sancionado a cumplir la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, de los cuales a la presente fecha solo a cumplido veintitrés (23) días, faltándole por cumplir de la sanción Un (01) año once (11) meses y siete (07) días.
En relación al informe medico forense que corre inserto al folio 235 de la pieza tres del asunto, donde el Experto Profesional Especialista II, Dr. José Motta Bravo, concluye de acuerdo al interrogatorio y examen físico, que el joven Dimas Segundo Vargas, presenta 1.-) Síndrome doloroso abdominal. Enterocolitis 2.-) Rectorragía de etiología a precisar. Esta juzgadora observa que si bien es cierto el joven Dimas Segundo Vargas, presenta estado de salud delicado, el mismo no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para otorgar una medida humanitaria, por cuanto no padece de enfermedad grave o en fase terminal. Con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud al referido joven, se ordena su traslado al Hospital Antonio Maria Pineda, con la finalidad de que sea evaluado por el Servicio de Gastroenterología, tal como lo recomendó el Medico Forense.
Ahora bien, no consta Plan Individual, siendo importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del joven (adolescente para el momento del hecho) y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo.
Es necesario que el joven (adolescente para el momento del hecho), se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara sin lugar la revisión la medida de Privación de Libertad impuesta al joven DATOS OMITIDOS, en la causa seguida por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud al referido joven, se ordena su traslado al Hospital Antonio Maria Pineda, con la finalidad de que sea evaluado por el Servicio de Gastroenterología, para el día 05-05-20010, a las 7:00 am. Librese boleta de traslado y oficio respectivo. Notifíquese a fiscal y defensa
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS