REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010
Asunto KP01-D-2005-000220

AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Abogada YOLI MENDEZ, en su condición de Defensora Publica del joven DATOS OMITIDOS, donde solicita se le decrete la Prescripción de las sanciones impuestas al joven.
A tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Enero del año 2006, por el Tribunal de Control N* 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia por admisión de hechos, impuso al joven DATOS OMITIDOS, mediante la cual se sancionó con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 620 literal c y 625 ejusdem; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO , dicha sentencia quedo definitivamente firme en fecha 26-03-2007 y el Tribunal de Ejecución en fecha 10-07-2007, impuso de la Sanción al joven sancionado
Ahora bien, de acuerdo a lo examinado de las presentes actuaciones el joven sancionado DATOS OMITIDOS, fue sancionado con REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMINIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de la cual según se verifica en actas que conforman el asunto, no cumplió ninguna de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente dispone que ¨
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 26-03-2007, fecha en la cual quedo firme la sentencia condenatoria, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir eran Reglas de Conducta y libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, siendo prescriptible la misma por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, es decir el término para cumplirlas más la mitad y Servicio Comunitario, por el lapso de seis (06) meses, siendo prescriptible la misma por el lapso de nueve (09) meses. Por lo que a la presente fecha ha transcurrido el tiempo señalado, en ratio legis, se debe decretarse la cesación por prescripción de las sanciones no privativas y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD a favor del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO. Notifíquese a las partes, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Ubicación.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS