REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-00325
NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Abg. ZONIA ALMARZA, en su condición de Defensora Publica del adolescente DATOS OMITIDOS, donde solicita la sustitución de la medida que se encuentra cumpliendo y la sustituya por otra menos gravosa,
El Tribunal para decidir observa:
Consta en el asunto que en fecha 06 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal declaro el incumplimiento injustificado de las medidas de Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta al joven DATOS OMITIDOS y se revocan las mismas y en su lugar se decreta PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) meses, que será cumplida en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental de Uribana y que vencerá de pleno derecho el día 06-10-2010
En el presente caso estamos en presencia de una PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA SANCIONATORIA, como sustrato para la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir, es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida, la misma deberá ser cumplida en su totalidad por cuanto al joven se le revocaron las sanciones no privativas impuestas en fecha 24-04-2009. Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por Autoridad de la Ley, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica, en cuanto a la sustitución de la medida sancionatoria de Privación de Libertad que cumple DATOS OMITIDOS, en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, la misma deberá ser cumplida en su totalidad por cuanto al joven se le revocaron las sanciones no privativas impuestas en fecha 24-04-2009, es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”. Así se decide. Notifíquese
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS