REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2009-001765
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA.
ACUSADO: Yoandry José Guarecuco, C.I.: 17.343.407. DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Belkis Ramos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Bastidas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, C.I.: 17.343.407, de 28 años, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Cabimas- Edo Zulia, en fecha 29-08-1981, domiciliado en Calicanto, avenida 8 con calle 25, casa Nº 48, casa de color verde con rejas bancas, a 50 metros de la Quebrada de Calicanto. Carora- Edo Lara, teléfono No tiene teléfono.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de diciembre de 2.009, se recibe procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía Estadal. Zona Policial Nº 7, Comisaría Carora, de la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia que el Día 15 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle 34 de la Urb. Calicanto, sector Los Chalet, de esta ciudad, cuando de pronto observaron a un ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de alto, piel morena, vestía Short Tipo Bermuda playeras multicolor y franelilla de color blanco y camisa color azul del liceo, quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, tratando de evadirlos, por lo que le dieron la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales y le solicitan que mostrara sus pertenencias por lo que le realizarían una inspección de personas incautándole entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA POLICE, SERIAL TAMBOR 155136, DE SEIS TIROS, EL CUAL PRESENTA EMPUÑAURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON LAS SIGLAS CFOLOR, CROMADO, DOS BALAS MARCA CAVIN, CALIBRE 38MM, razón por la cual y al no portan permiso se le detiene y se coloca a la orden de la fiscalía 8 del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 12 de Mayo de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de conformidad con el Artículo 262 en virtud de que en fecha 6 de mayo de 2010 el Jefe de la zona policial que supervisa al acusado de autos informa que el referido ciudadano no esta dando cumplimiento de la medida de arresto otorgada es por lo que se fija audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 262 y en la misma el imputado señala que puede verificarse por el libro de supervisión que hacían los funcionarios donde siembre suscribo el mismo. El Tribunal revisado el Asunto observa que se encuentra el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, razón por la cual y en virtud de que se encuentran todas las partes y para darle celeridad al proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a la realización de la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del COPP, dejando sin efecto la fecha para la realización de la misma 18/05/2010. Este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalada para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, C.I.: 17.343.407, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, C.I.: 17.343.407, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, C.I.: 17.343.407, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta Policial de fecha 15/12/2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Zona Policial Nº 7, Comisaría 70 de Carora, de la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia que el Día 15 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle 34 de la Urb. Calicanto, sector Los Chalet, de esta ciudad, cuando de pronto observaron a un ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de alto, piel morena, vestía Short Tipo Bermuda playeras multicolor y franelilla de color blanco y camisa color azul del liceo, quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, tratando de evadirlos, por lo que le dieron la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales y le solicitan que mostrara sus pertenencias por lo que le realizarían una inspección de personas incautándole entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA POLICE, SERIAL TAMBOR 155136, DE SEIS TIROS, EL CUAL PRESENTA EMPUÑAURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON LAS SIGLAS CFOLOR, CROMADO, DOS BALAS MARCA CAVIN, CALIBRE 38MM.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: 1.-Del contenido del acta Policial del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7, Comisaría 70 de Carora, de la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-010, de fecha 08/01/2010, practicada a un arma de fuego.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, C.I.: 17.343.407, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, partiendo del limite inferior partimos de tres años de prisión, a lo cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente, y verificado como ha sido el procesado YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, C.I.: 17.343.407, se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de presensación consagrada en el ordinal 1º del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCION DOMICILIARIA y mediante revisión de la medida de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda Sustituir la misma por medida de presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal, al ciudadano YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, C.I.: 17.343.407, por lo que el acusado quedara obligado a presentarse una vez cada 15 días, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOANDRY JOSÉ GUARECUCO, C.I.: 17.343.407, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se sustituye la medida de arresto domiciliario por medida de presentación al acusado, consagrada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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