REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP11-P-2008-000618


Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:


En fecha 29/04/2009, La Fiscal 25º del Ministerio Publico presente escrito acusatorio, en contra del ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de LA Cédula de Identidad Nº 9.851.781, en virtud de que En fecha 07 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana LOLIBAR MARGARITA SUAREZ FERNANDEZ (VICTIMA), se encontraba en la residencia de su progenitora, en donde se celebraba una reunión, al momento que hace acto de presencia el ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.781, iniciándose una discusión entre varios familiares que se encontraban reunidos en dicha residencia, por lo que el acusado toma su teléfono celular y la ciudadana Maria Fernández le indica que no siga grabando o tomando fotos, por lo que genera una situación de violencia y el hoy imputado se dirige hasta la cocina, toma un arma blanca (cuchillo) momento en el cual es avistado por la victima y trata de repeler cualquier acción de violencia forcejea con el imputado siendo agredida por este causándole una herida cortante de tres centímetros con tres puntos de sutura a nivel de cara externa del hombro derecho…..” hacen acto de presencia funcionarios policiales quienes practicaron la detención del ciudadano.

En fecha 22/05/2009, vista la acusación el tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 04/06/2009.

En fecha 06/07/2009, se realiza audiencia preliminar, en la cual el acusado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal la cuerda y le fija una serie de condiciones, las cuales iban a hacer supervisadas por un Delegado de Pruebas, por el Lapso de un año.

En fecha 02/12/2009, la fiscalía 25º del Ministerio Publico presenta nueva acusación en contra del ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.781, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, previstos en los Arts. 39, 40 y 41 de la Ley especial que rige la materia y en fecha 17 de diciembre de 2009 se realiza audiencia por esos delitos de conformidad con lo establecido en el Art. 104 de la Ley que rige la materia y en la misma hubo una admisión de los hechos y se condenó a UN AÑO, DIEZ MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, en el asunto P-2009-696, remitiéndose a el Tribunal de Ejecución.

En fecha 18/05/2010 el Tribunal acuerda Fijar audiencia de conformidad con el Artículo 46, siendo el día y la hora fijadas para la realización de dicha audiencia y previa verificación de las partes. Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Posteriormente, la ciudadana Juez, cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien solicita se le revoque el beneficio y se le imponga la pena en virtud del incumplimiento con las presentaciones ante el delegado de prueba.

Seguidamente la Juez le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron libre de presión, apremio y coacción: “no desea declarar.

Cede la palabra a la víctima Sonia Páez, quien expone: “no desea declarar.

la Defensa Técnica quien expresa “Solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 46 solicita la ampliación de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, ello de conformidad con el artículo 46, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente asunto y visto que aun cuando se le dio la oportunidad al probacionario el mismo no dio cumplimiento toda vez que se encontraba con una medida de Arresto Domiciliario que se mantiene, cuando fue condenado por el asunto P-2009-696, no pudiendo el mismo materializar la Suspensión Condicional que le fue otorgado en el asunto P-2008-618, y en virtud de que el acusado reincidió en el delito, este Tribunal revoca la Suspensión Condicional de la pena de conformidad con lo establecido en el Art. 46 numeral 1º y parte in fine, le impone la pena inmediata quedando la misma en definitiva en cumplir de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, toda vez que la misma tiene una pena de 6 a 18 meses, siendo su termino medio 12 meses, a dicha pena se le suman cuatro meses por la agravante contenida en el Art. 65.3, lo cual resulta un total de 16 meses, es decir UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: En atención a ello este Tribunal revoca la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha: 06 de julio de 2009 de conformidad a lo establecido en el art. 46 numeral primero del COPP, en consecuencia se niega la solicitud de ampliación solicitada por la defensa. SEGUNDO: En virtud de la revocatoria de la Medida Alternativa este Tribunal procede a imponer y condenar al Ciudadano: BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.781, a una Pena de 1 año y cuatro meses de Prisión mas las accesorias de ley por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 42 en relación con el 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que este Tribunal observando la contumacia e incumplimiento del acusado de autos, se mantiene la medida de arresto domiciliario, este Tribunal acuerda remitir este asunto al Tribunal de Ejecución 1º con sede en Barquisimeto, a los fines de ser acumulado al asunto KP01-S-2010-1041. Se exonera de costas.

Líbrense los Oficios correspondientes. REGISTRESE Y CUMPLASE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 10,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA