REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-001205

En fecha 18 de mayo de 2010, se realiza audiencia en virtud de que la defensa privada solicitó revisión de medida toda vez que su representada se encontraba recluida en el Centro de Resocialización del Pampero por Orden de este Tribunal, por padecer la misma de Psicosis Aguda, ahora bien en dicha institución quiere del puesto que ocupa la imputada de autos, ya culminó con los exámenes que le fueron practicados, a parte que en el mismo asunto los médicos tratantes sugieren que la imputada JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.188, reciba tratamiento farmacológico, mantener control psiquiátrico por consulta externa y evaluación constante en el servicio de neurología: es por lo que la defensa solicita se mantenga la Detención Domiciliaría pero en su casa, aunado a la del numeral 2 del 256 del COPP; ante tal solicitud se acuerda audiencia a los fines de oír a la experto Psiquiatra del CICPC, sub.-Delegación Carora, a fin de que ilustre un poco al Tribunal sobre las sugerencias de sus Colegas Médicos, una vez verificadas las partes en dicha audiencia Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “ Esta representación solicito la medida en cuanto a que la Dra. Odaly le había diagnosticado Psicosis Aguda, mi defendida estuvo en el Centro de Resocializacion EL PAMPERO, asimismo se le facilito a la Dra. Los exámenes en vista de lo que había expuesto la medico psiquiatra y en virtud de ello se solicito la presencia d el adra. Duque, y dependiendo de ello esta defensa solicita la medidas que considere pertinente a los fines de seguir el proceso, es por lo que solicito se le ceda la palabra a la Dra. Duque a los fines de que exponga sobre los resultados de los exámenes, asimismo señalo que la Dra. Del Centro de Resocializacion nos dijo que ella estaba tranquila y necesitaba un tratamiento ambulatorio“. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Psiquiatra Forense Dra. Odaly Duque y la misma expone: Hay un informe psiquiátrico de Jennifer realizado en el Pampero, de fecha 16-04-2010, en el cual se hace la constancia de que Jennifer ingreso con una Psicosis Aguda y Trastornos del afecto y se le hace tratamiento con fármaco, en la cual esta muchacha cuando fue vista por la Dra. una reacción psicotica tiene alterada la capacidad para darse cuenta de los que le ocurre alrededor de ella, y los trastornos del afectos son trastornos emocionales, en el Pampero le realizan una evaluación colocándole que para el momento de la entrevista ella estaba ubicada en tiempo y espacio, tenia un lenguaje coherente, tenia alteración senso perceptivas, son cuando la persona percibe algo en el ambiente que no esta, sino solo en su mente, la psicólogo dice que ella no tiene alteraciones en el curso del pensamiento, ella dice que tiene hábitos de sueños normales, y buenos hábitos alimenticios, ella en ese momento estaba triste, la paciente tenia para el momento de la evaluación psicológica tenia alteraciones afectivas, ella lo que tuvo fue un cuadro de episodio depresivo severo con síntomas sicótico, reflejado en la evaluación que le hizo la psicólogo y la medico, según los informes ella tiene un trastorno del afecto, cuando se le realiza el informe encefalograma dice que aparecen ondas polimorfas de bajo voltaje en toda la inscripción, eso quiere decir que ella tiene una especie de irritación cerebral esto se consigue en personas que tienen una alteración cerebral, y no se lo cataloga de epiléptica, esta mujer no tiene antecedentes ni de perdida de conocimiento, no sufre de dolores de cabeza, no tiene características de la persona con epilepsia, a ella habría que hacerle una placa para precisar si hay antecedentes de traumatismo craneal, a ella le hace una tomografía de cráneo que consideran normal, ella tenia que irse al Centro de Resocializacion porque tenia un comportamiento agresivo y alterado que podía causarle problemas en el reten. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Ella me dice que el problema fue el 07-09-2009, yo la vi como 10 días después, ella tenia problemas en el área de la tensión, tenia un comportamiento inadecuado, ella me hablaba muy rápido, ella decía que oía voces, ella me dijo que tenia miedo que la mataran, ellos me dijeron que desde hace tiempo ella tenia problemas con su pareja y sus hijo, ella se aisló. Es Todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSA RESPONDE: Ya ella no necesita más estudios, sino un tratamiento para hacerle su seguimiento, en caso tal de que allá algún cambio le fijare alguna audiencia. Es Todo. En este estado la Dra. Odaly Duque le pregunta a la imputada como se siente a lo cual ella contesta que se siente bien, que le dan medicinas tres en la mañana y en la noche, eso la hace dormir, la tenían dormida todo el tiempo, me robaban las cosas, no soy peleona. La Dra. Duque manifiesta que ella esta orientada, y la misma sugiere que se le remita fotocopia del resumen medico realizado en El Pampero en forma ampliada, los síntomas que presentaba cuando llego al Hospital y si esos continúan presentándose al momento del egreso, y el tratamiento que se le ha suministrado con las dosis, la Dra. Duque manifiesta que ella necesita alguien que la vigile a los fines de colaborar en su comportamiento, en base al tratamiento que esta tomando s ele impondrá las citas con el neurólogo. Es Todo. Se da inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone:” El Ministerio Publico no se opone a cualquier decisión que tome el Tribunal y se sigue reservando en cambio de la medida”. Es todo”. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Privada quien expone:” Que en virtud de la declaración dada por la Dra. Odaly Duque, solicito se le otorgue a mi defendida una medida de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP en su numeral 2º, a los fines de que el control y vigilancia lo haga su madre”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima y el mismo manifiesta que: Yo no tengo ningún problema en que ella este en la casa con nosotros. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “SI DESEO DECLARAR”, Y LA MISMA MANIFIESTA: Que ella desea estar junto a sus hijos.

Este Tribunal Décimo de Control extensión Carora, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación de la justiciable JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.188, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada.

Es de hacer notar, que a la procesada le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris los imputada JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.188, ha sido trasladada todas las veces al Tribunal y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental. Máxime cuando la procesada presenta un cuadro de Psicosis Aguda, que requiere tratamiento, mediante Consulta externa la cual no podría llevarse a cabo estando recluida en algún Centro Penitenciario, aunado al hecho de que le asiste el derecho consagrado en el Artículo 83 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la Salud.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada a la ciudadana acusada JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.188, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numeral 1º y 2º del COPP, le impone la medida de Detención Domiciliaria, la cual será cumplida en su residencia y será vigilada y controlada por su madre, quien estará en comunicación constante con la Experto Odalys Luque en las Consultas externas, las cuales serán por el Hospital Pastor Oropeza de Carora, debiendo la experto informar al tribunal de dichas consultas.




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Sustitución de la Medida decretada en su oportunidad, a la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.188, y le impone la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 1º y 2º del COPP, la cual será cumplida en su residencia y será vigilada y controlada por su madre ciudadana Gisela Rico de Suárez.

Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA