REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000207

Revisada la causa, donde se encuentra como imputado el ciudadano ROLANDO JOSE GUTIERREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.159, Este Tribunal a los fines de decretar el DECAIMIENTO, de oficio, de la actual medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinales 3º, como lo es presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; en virtud de que la misma se ha extendido en demasía, observando esta Juzgadora por el Sistema Juris 2000, que el supra referido ciudadano ha cumplido a cabalidad a toda y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal y que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo. Este Tribunal Décimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Aunado a lo anteriormente expuesto, la actuación del justiciable ROLANDO JOSE GUTIERREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.159, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada y el consecuente decaimiento de la misma, toda vez que han transcurridos más de dos años del decreto de la Medida Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control 10, en fecha 02 de noviembre 2007, sin que se haya presentado por parte del Ministerio Público Acto Conclusivo, por lo que ésta decae automáticamente.

Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputado ROLANDO JOSE GUTIERREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.159, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida Sustitutiva a la privación de la Libertad (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, deberá declararse el decaimiento de la misma, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de Oficio el decaimiento de la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano ROLANDO JOSE GUTIERREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.159, en fecha 02 de noviembre 2007, por este Juzgado de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer solo las veces que sean requeridos por este Tribunal.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de Oficio el Decaimiento de la Medida decretada en fecha 02 de Noviembre 2007 al ciudadano ROLANDO JOSE GUTIERREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.159, debiendo comparecer solo las veces que sean requeridos por este Tribunal.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA