REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-881

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 23 de mayo de 2010, impuesta al ciudadano:

ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.863.784, casado, hijo de Ángela Emira Ballestero de León y José Trinidad León, nacido en el estado Zulia 16-02-66, grado instrucción 4to año, profesión mecánico, residenciado en Pueblo Nuevo, primera calle sector La Golfo, Mene Grande, como a una cuadra de la Comandancia de la Policía, estado Zulia.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 22 de mayo de 2010, a las 1:00 horas de la mañana, en el punto fijo de control, Jacinto Lara, Municipio Torres, por funcionarios adscritos al GNBV, TERCERA COMPAÑÍA, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 06) de fecha 21 de Mayo de 2010, signada con el Nº 1171-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputada. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18 al 22) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerido, por el Tribunal o Fiscalía.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ELISANDRO JOSE LEON BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.863.784. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA vez que sea requerido, por el Tribunal o Fiscalía.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO