REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2008-000425
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Idanne Loandry Hernández Briceño, contra el ciudadano:
BERNARDO JAVIER MOGOLLON GARCIA; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.849.659, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 12-06-1968, Edad: 41 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de: Bernardo Mogollón y Elia Rosa García; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Ganadero; Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato; Residenciado en: Urbanización la Molienda, calle el Molino, casa A-3, color amarillo con trejas negras, a dos cuadras del ambulatorio del sector. Cabudare- Estado Lara. Teléfono: 0414-5230431; 0416-4563616.-
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial que rige la materia.
En virtud de que en “En fecha 04 de septiembre de 2008, la ciudadana MARIA MARINA RIERA CORONEL (Victima de Actas ) estaba en su casa, cuando llegó el ciudadano BERNARDO JAVIER MOGOLLÓN GARCÍA (Imputado de Actas) para acosarla y amenazarla con quitarle a su hijo, el imputado de actas realiza actos de tratos humillantes y vejatorios, conjuntamente con amenazas genéricas constante en contra de la victima, siendo la causa del trastorno afectivo, las constantes discusiones y estado de angustia en que el imputado de actas somete a la victima, cuando le expresa su acción de llevarse definitivamente al hijo que tienen en común, causándole a la victima un Trastorno Depresivo Ansioso”
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos BERNARDO JAVIER MOGOLLON GARCIA; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.849.659, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial que rige la materia.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal, que en caso de admitirse la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano BERNARDO JAVIER MOGOLLON GARCIA; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.849.659, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA