REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP11-P-2009-001231


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Jesús Saume Losada, contra los ciudadanos:

1) ROWLAND IGOR MENDEZ CALLES, C.I. Nº 13.510.817 , de 32 años, de profesión u oficio Obrero, nacido en Barquisimeto- Estado Zulia, en fecha 03-11-1977, domiciliado en Bobare, caserío El Cartero, a 50 metros de la casa Comunal, casa Nº No Recuerda, casa de color azul, sin rejas, Bobare- Estado Lara, teléfono: 0426-8582594.

2) JOSE LEONARDO LOPEZ GUEDEZ, C.I. Nº 12.706.199, de 34 años, de profesión u oficio Chofer, nacido en Ciudad Ojeda- Estado Zulia, en fecha 23-09-1974, domiciliado en Avenida 42, entre vargas y N, casa S/N, Residencia Flores, casa de azul, con rejas beige, teléfono: 0265-8936318-, 0426-6626402.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando.

En virtud de que en “En fecha 16 de septiembre de 2009, según acta de investigación penal Nº 1413-2009, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento 47 de la Tercera Compañía del Comando de Carora, en la cual deja constancia que para la misma fecha siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en la carretera Lara-Zulia, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde observaron un vehículo con las siguientes características MARCA: IVECO, MODELO: 450E32T/EUROCARGO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 90H-VAW, AÑO: 2007, CAMION, TIPO: CHUTO, USO:CARGA, que remolcaba el vehículo MARCA BRILLET, MODELO: BT/BT, COLOR NARANJA, PLACAS: 56 M-SAS, AÑO: 2007, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, conduciéndolo el ciudadano LOPEZ GUEDEZ JOSE LEONARDO, C.I Nº 12.706.199, y su Acompañante MENDEZ CALLES ROWLAND IGOR, C.I Nº 13.510.817, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, logrando constatar que en el camarote del vehículo tipo chuto, se encontraba la cantidad de 8 bultos (400 paquetes de Cigarrillo , marca Starlite, caja suave, contentivo de 10 cajetillas cada uno) en el cajón de los encerados Ubicados en la parte lateral derecha del vehículo tipo Semi-Remolque se encontraban 4 bultos (200 paquetes de cigarrillos marca Starlite, caja Suave contentivos de 10 cajetillas cada paquete), continuando con la investigación se pudo observar que en la caja de herramientas ubicado en la parte trasera del vehículo Semi-Remolque se encontraban 8 bultos (400 paquetes de Cigarrillo, marca Universal contentivos de 10 cajetillas cada uno) de procedencia y Manufactura extrajenra (Colombia), por lo que fue solicitada la documentación respectiva que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía , manifestando el chofer no poseer documentación alguna, por lo que se trasladaron a los ciudadanos a la sede del Comando y se informa de la Novedad a la Fiscalía del Ministerio Público.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos ROWLAND IGOR MENDEZ CALLES, C.I. Nº 13.510.817 y JOSE LEONARDO LOPEZ GUEDEZ, C.I. Nº 12.706.199, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el art. 2 de la Ley que rige la materia.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal, que en caso de admitirse la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra los ciudadanos: ROWLAND IGOR MENDEZ CALLES, C.I. Nº 13.510.817 y JOSE LEONARDO LOPEZ GUEDEZ, C.I. Nº 12.706.199, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el art. 2 de la Ley que rige la materia.
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SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa.

TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA