REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP11-P-2009-001486



Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano PEDRO JOSÉ FIGUEROA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.438.451, en su condición de Apoderado del ciudadano MELENDEZ TORRES JORGE NERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.720, tal como se evidencia de Instrumento-Poder, autenticado por ante la Notaría Publica de Carora en fecha 06/07/2009, anotado bajo el Nº 31, tomo:23 de los Libros e Autenticaciones llevados por esa Notaria, dicho vehículo presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR AZUL: USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: T0601CKL; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV307400, PLACA: VDH-712, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 13 de Junio de 2009, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: Pedro José Figueroa Vásquez, el mismo resultó con seriales de Carrocería Falsos, por lo que los funcionarios trasladan a la sede del Comando al conductor y al vehículo, informando de la novedad a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Cursa folio 16 Experticia de Reconocimiento Legal de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR AZUL: USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: T0601CKL; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV307400, PLACA: VDH-712, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

1.-El serial Placa Identificadora VIN se encuentra Original y Suplatanda.
2.-El Serial Placa Identificadora BODY se encuentra Original y Suplantado.
3.- El Serial del Chasis se encuentra Falso por Agregado.
4.- El Vehículo fue verificado a través del Sistema Computarizado (SIIPOL-GUARICO) y no Presenta Solicitud.
Se deja constancia que el diseño del vehículo (Carrocería) no fue diseñada para ese Tipo de Vehículo con ese Troquel Alto Relieve.

Al Folio 54 cursa Experticia de Reconocimiento Nº 9700-074-0420-09, practicada por el CICPC, Sub-Delegación de Carora, donde dejaron Constancia de lo siguiente:
1.- Tiene un avaluó real de 15.000. Bs. FUERTES.
2.- El Serial de BODY Identificador donde esta troquelado el serial de la Carrocería, es Falso.

3.- El Serial de Carrocería troquelado en el Chasis, es Falso, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el Serial Original.
4.- El Serial de Motor es Original.

En fecha 02 de enero de 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR AZUL: USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: T0601CKL; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV307400, PLACA: VDH-712, al arrojar la experticia resultados negativos. NIEGA, la solicitud de entrega del vehículo.”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano PEDRO JOSÉ FIGUEROA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.438.451, en su condición de Apoderado del ciudadano MELENDEZ TORRES JORGE NERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.720, tal como se evidencia de Instrumento-Poder, autenticado por ante la Notaría Publica de Carora en fecha 06/07/2009, anotado bajo el Nº 31, tomo:23 de los Libros e Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo (folio 16 y 54) las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con los Seriales Falsos por cuanto difieren de los originales.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, a su propietario MELENDEZ TORRES JORGE NERIO, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MELENDEZ TORRES JORGE NERIO , titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.720, notifíquese de la entrega a su propietario y su apoderado ciudadano PEDRO JOSE FIGUEROA VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.438.451, residenciado en la calle principal, casa Sin Numero, mas adelante del Restaurante Monte Libanesa, caserío Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Torres del Estado Lara, tal como se evidencia de Instrumento-Poder, autenticado por ante la Notaría Publica de Carora en fecha 06/07/2009, anotado bajo el Nº 31, tomo:23 de los Libros e Autenticaciones llevados por esa Notaria. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, COLOR AZUL: USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: T0601CKL; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV307400, PLACA: VDH-712, a su Propietario en CALIDAD DE DEPÓSITO. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA