REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000883
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 24 de mayo de 2010, impuesta al ciudadano:

1) JOSE FIDEL BASTIDAS AVILA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.742, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 28-03-1990, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de José Daniel Bastidas Castro y Soleida del Carmen Ávila (Difunta), Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Calle San Pedro, sector Manzanares, casa S/N, casa de color azul con rejas blancas, al lado de la Bodega Sr. Honorio. Carora- Estado Lara Teléfono: 0424-5026491; 0414-7147202.

2) DIEGO LUIS PEREZ GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.436.818, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 12-04-1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Norkys Gómez y Diego Pérez Castillo, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Calle San Pedro, entre castañeda y Manuel Morillo, casa Nº 17-32, casa de color azul, con ventanas color negras, a una cuadra del abasto Calina. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0424-5536457; 0252-4218633.

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. Belkis Ramos.
Defensora Privada: Abg. Jesús Gómez. IPSA. 126.148
La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 23 de mayo de 2010, a las 3:00 horas de la mañana, en la Avenida Aeropuerto, frente a la Discoteca Alcatraz Club Disco, de esta ciudad de Carora, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 23 de Mayo de 2010, signada con el Nº AS/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 21 a la 26) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, y medida de Prohibición de Portar cualquier tipo de Armas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: JOSE FIDEL BASTIDAS AVILA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.742 y DIEGO LUIS PEREZ GOMEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.436.818. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, y medida de Prohibición de Prohibición de Portar cualquier tipo de Armas.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



EL SECRETARIO