REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000018
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano Jesús Alonso Riera Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.915, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-05-1974, edad 36 años, hijo de Rafael Riera y Rosalía Quintero, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la calle principal, San Francisco, Sector San Isidro, casa de color amarillo, diagonal al restaurant la Gran Parada, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-8561054 (de su propiedad), a quien la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, se procede a fundamentar el Sobreseimiento acordado en audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rudy del Carmen Cira Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.045.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó el Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rudy del Carmen Cira Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.045, ello en virtud que dicha ciudadana no compareció a realizarse la valoración médica correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. La víctima manifestó no declarar.
Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado y a su representante legal del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra y manifestó no declarar.
La Defensa Privada manifestó adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público y ratifica el escrito presentado en cuanto al Sobreseimiento de la Causa, con fundamento al artículo 318 numeral 1 del COPP.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rudy del Carmen Cira Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.045, por cuanto la misma no se presentó ante Medicatura Forense, para practicarse el respectivo Examen Físico; reconocimiento éste determinante a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano Jesús Alonso Riera Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.915, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano Jesús Alonso Riera Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.915, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000018