REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000095
ASUNTO : KJ11-P-2006-000095
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ.
SECRETARIA: ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEXTA.
IMPUTADO: ALI ADELIS RIERA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la convocatoria realizada por este órgano jurisdiccional, en atención al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionada con los imputados ALI ADELIS RIERA Y ALIRIO ANTONIO RIERA, identificados en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277, respectivamente del Código Penal, siendo verificado por este Tribunal que el primero de los nombrados, ha dado cumplimiento a la medida impuesta según se evidencia del Libro de Presentación de Imputados llevado por el departamento de alguacilazgo de este circuito y extensión, así como del Sistema Automatizado Juris 2000, por lo cual se hace procedente la celebración del acto, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, sin objeción alguna de las partes, en atención al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que el hijo del segundo de los imputados, ciudadano Anyerber Riera, compareció en esta misma fecha y manifestó que el ciudadano ALIRIO ANTONIO RIERA, falleció comprometiéndose a presentar copia certificada del acta de defunción, procediendo a realizar el acto en la forma ya indicada, atendiendo a los derechos que le asisten en el presente proceso, por lo que este Juzgado procede a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En fecha 17 de octubre de 2006, en audiencia realizada ante este Juzgado, a los prenombrados imputados les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, estableciéndose como lugar de cumplimiento la sede de este Circuito y Extensión cada quince días, así como la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
En este sentido, previa revisión de las actuaciones que conforman el asunto, tanto en el expediente físico, así como de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se constató que el prenombrado imputado, dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto desde el día 17/10/2006 hasta el día 18/03/2010, por lo que en el mencionado acto, previa explicación a los presentes de los motivos que dieron lugar al mismo, e impuesta el prenombrado imputado de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, preguntado como fuere si estaba dispuesta a declarar, y los motivos que dieron lugar a que no se presento de manera continua, este respondió libre de presión, apremio y coacción: “Hubo una confusión y cuando Alirio se murió, el hijo llamo al Abogado y el dijo que no se presentara mas y por eso no me presente. Es Todo”.
En la misma oportunidad, la defensa, manifestó: “esta representación vista la exposición del Tribunal no hace ninguna objeción; y se le inste a los familiares de que consigne el acta de defunción de Alirio Riera; así mismo solicito se fije una audiencia de conformidad con el articulo 313 del COPP, y se le mantenga la medida cautelar en relación al ordinal 9 del articulo 256 ejusdem. Es Todo”.
Al hacer uso de su derecho a intervenir la representante del Ministerio Publico, expuso: “Esta representante fiscal no hace ninguna objeción al desarrollo de la audiencia del articulo 244 del COPP, y en relación al plazo para presentar el acto conclusivo solicito se envié el expediente a la Sede Fiscal por cuanto no consta en dicho despacho las actuaciones, y en relación ala solicitud de la copia certificada del acta de defunción se les fije un plazo de 5 a 10 días para presentarla ya que es importante para la presentación del acto conclusivo. Es Todo.”.
Ahora bien, considera quien juzga que no obstante lo expuesto por el prenombrado imputado atinente a su falta de presentación y los motivos que le conllevaron a ello, desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de dos (02) años, sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no imputables al imputado de autos ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, ni hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, debiendo este Tribunal en atención al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los subsiguientes actos procesales, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, por lo atendiendo al pedimento realizado por el Despacho Fiscal, y lo expuesto por la Defensa, debe ser declarado con lugar y en consecuencia el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en fecha 17/10/2006, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, por haber transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma, en igual sentido se acoge el pedimento realizado por la Defensa tendente a la presentación del correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la imputación efectuada en la presente causa seguida al prenombrado imputado, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa y la representación fiscal, atinente a la presentación de Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO ANTONIO RIERA, imputado en la presente causa, se Insta a los familiares del mismo a presentar dentro de los tres (03) días hábiles el referido documento.
En igual sentido, se acoge el pedimento de la Vindicta Publica y en atención a ello se acuerda la remisión de las actuaciones de la causa al Despacho Fiscal a los fines de la elaboración del acto conclusivo.
En el mismo orden, en cuanto al pedimento de la Defensa Pública, consistente en la fijación de una audiencia, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se fijara por auto separado.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 17/10/2006 al imputado ALI ADELIS RIERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.674.531, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 02-09-1974, de 32 años, grado de instrucción 2 grado de Educación Básica, Estado Civil Soltero, hijo de Providencia del Rosario Figuera y de José Lucena, Domiciliado en el Barrio el Trentino, calle Principal, Casa S/N casa de color blanco y rosado, cerca del puente limite entre Lara-Trujillo, La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga. Teléfono: No Posee, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277, respectivamente del Código Penal; SEGUNDO: Se acoge el pedimento realizado por la Defensa y en consecuencia se insta al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la imputación efectuada en la presente causa seguida al prenombrado imputado, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa y la representación fiscal, atinente a la presentación de Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO ANTONIO RIERA, imputado en la presente causa, se Insta a los familiares del mismo a presentar dentro de los tres (03) días hábiles el referido documento; CUARTO: se acoge el pedimento de la Vindicta Publica y en atención a ello se acuerda la remisión de las actuaciones de la causa al Despacho Fiscal a los fines de la elaboración del acto conclusivo y QUINTO: En cuanto al pedimento de la Defensa Pública, consistente en la fijación de una audiencia, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se fijara por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO