REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000796
ASUNTO : KP11-P-2010-000796
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS RAUL RIVERO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS RAMOS,
IMPUTADO: ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER
DEFENSA PRIVADA: ABG. YELITZA SOTO CASTELLANOS Y REINALDO RODRÍGUEZ.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Zulia, sector santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana del día 11 de mayo de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
El día 12 de mayo de 2010, siendo las 09:30 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación de la Defensa Privada al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER, realizada el día 11-05-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Busven, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, quien fuese requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presento una cedula de identidad en cuanto a su tramitación, sin indicar la forma de su obtención, del referido documento, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a la prenombrada imputada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “si deseo declarar y expone: venia en el bus de Maracaibo para Caracas, porque resido en Caracas, nos paran y me piden la cedula el oficial, me dice mira tu eres Colombiano, yo le dije que sucede y me dice esa cedula es chimba, pegate contra la pared, yo tengo un problema que soy nerviosa, yo me he trasladado por toda Venezuela, me pidió tanto, real yo le dije que no tenia real me dijo estas en un peo me metieron al jeep y me esposaron yo nunca había estado en estas circunstancias es todo”. El Despacho Fiscal y la Defensa formularon preguntas.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “esta defensa revisadas las actas procesales, solicito la libertad plena ya que en las actas no manifiestan que el este cometiendo un delito, solo porque se puso nerviosos, su cedula no fue verificada, consigno constancia del CNE, donde el esta inscrito, el no estaba cometiendo delito, el hecho de estar nerviosos no quiere decir que este cometiendo delito, las actas no manifiestan que su cedula sea falsa es por lo que solcito su libertad plena, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, en igual sentido la prohibición de salida del país, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando lo decidido, negándose el pedimento realizado por la Defensa en cuanto a la Libertad Plena por las razones ya indicadas, Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado ROBIN ARTURO BLANCO RICAUTER titular de la Cédula de Identidad Nº C-85162170, y V-24996542, natural Barranca Bermeja Santander del Sur, fecha de nacimiento 19-06-66, edad 43 años, hijo de Gloria Ricaurter Flores y Saturnino Blanco López, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: albañil y vendedor, domiciliado en Caracas Barrio José Félix Rivas entre la zona 5 y zona 6 ultima casa penthouse, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, en igual sentido la prohibición de salida del país, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando lo decidido, negándose el pedimento realizado por la Defensa en cuanto a la Libertad Plena. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a la prenombrada imputada, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ABG. LUIS RAUL RIVERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. ABG. LUIS RAUL RIVERO