REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000816
ASUNTO : KP11-P-2010-000816
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. RICHARD APOSTOL
IMPUTADO: JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU
DELITO: APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 47, Comando Regional número 04, en horas de la tarde del día 12 de mayo de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU, quien fuese aprehendido en horas de la tarde del día 12-05-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector Santa Rosa, Carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quien se desplazaba en un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corrolla, Color: Blanco, Año: 2004, Placa: GCF-73G, Clase, Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Serial de carrocería: A53ZEC149503135, el cual se desplazaba en sentido Lara Zulia, conducido por el prenombrado ciudadano, a quien le fue indicado que se estacionara a un lado de la via ya que el y el vehiculo serian objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la respectiva experticia a los seriales del vehiculo, se determino que los seriales del mismo se encontraban alterados y verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante la sede de este Tribunal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “ el vehiculo lo adquirí en el año 2006 tal como se presento en las actuaciones de hecho tengo originales de la sucesión de vehiculo que muestro en este acto, como es lo notariados, la providencia como es la del seguro y la de los traspasos de las tres personas que lo vendieron yo lo compre con la intención de comprarlo para repararlo y yo lo mande a revisar y no estaba solicitado, es un serial que aparece con solicitud, he hecho varios tramites para que quede a mi nombre el titulo, de hecho echo trabajo desde puerto la cruz a Maturín incluso en una oportunidad el CICPC, lo revisaron por una solicitud que yo hice y no tenia nada, fui al setra y estoy en cuneta que como funcionario que soy no puedo cargar ese vehiculo así de hecho pude haber insinuado que no me lo revisaron y de verdad que estoy en mejor disposición de aportar nombres y direcciones de quienes me vendieron el vehiculo, es todo”. El Despacho Fiscal formulo preguntas, no asi la Defensa ni el Tribunal.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, manifestó: “muestro a efecto videndi, bauche de deposito al INTT, factura de compras de respuestos del vehiculo (faro y parachoque, ), factura del taller para el cambio de color, seguro de responsabilidad civil vigente, constancia de experticia, traspasos notariados de la notaria publica 29 del Municipio Libertador, Notaria Publica Tercera de Miranda y Notaria Publica Sexta de Miranda, asi como el contrato con reserva de dominio, este vehiculo tiene una tradición legal el vehiculo tuvo un siniestro, el seguro realizo un contrato de venta, y alli siguió la tradición de la buena fe de ventas de los demas propietarios, por otro lado mi defendido es Capitan y pudo manifestar que por tener a un familiar enfermo como es a su mama, que lo dejaran pasar sin revisarlo, bien dice el art. 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor (Lee), me parece que es una persona que tiene buena probidad y aporta los documentos originales, considero que se le esta haciendo un daño a mi defendido, a qui debe investigarse a fondo por toda aquellas personas que dieron fe de la revision del vehiculo por lo que estoy de acuerdo con la aprehensión, la via del procedimiento a seguir y nos apartamos de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y solicito se le acuerde a mi defendido la medida cautelar de conformidad al art 256 numeral 9 del copp, debe tomar en consideración que mi defendido vive en la ciudad de Caracas y se le haría muy difícil la presentación, asimismo solicito copias simples del presente asunto es todo”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días, debiendo presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JOHAN MAURICIO LIZARDI BIDAU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.155.557, 36 años, fecha de nacimiento: 04-03-1971, nacido en Caracas, hijo Maria Esperanza Biday y Ángel Ramón Lizadi Madrid, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Licenciado, grado de instrucción: Militar, Residenciado en: Urbanización volvamos a Carabobo, residencias rides piso 2 apto 1-23, fuerte tiuna Caracas, Teléfono: 0414-782-59-61, 0414-782-59-61, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada quince (15) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa,. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO