REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000825
ASUNTO : KP11-P-2010-000825
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS.
IMPUTADO: OMAR ANTONIO LOZADA OVIEDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABDELKRIN SALOMÓN Y EDUARDO JURADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano OMAR ANTONIO LOZADA OVIEDO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 47, Comando Regional número 04, en horas de la tarde del día 13 de mayo de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la Libertad Pelna al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO LOZADA OVIEDO, quien fuese aprehendido en horas de la tarde del día 13-05-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara, quien se desplazaba en un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Cargo, Color. Blanco, Placas A84AM9G, Año: 2008, Clase: Camion, Tipo: Furgon, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L18V402313, el cual se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el prenombrado ciudadano, a quien le fue indicado que se estacionara a un lado de la vía ya que el y el vehiculo serian objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el estado Aragua, según el caso Nª I-296229, de fecha 31 de julio de 2009, por el delito de Robo de Transporte de Carga, lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante la sede de este Tribunal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado OMAR ANTONIO LOZADA OVIEDO, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo iba y me detuvieron en la alcabala de la Pastora, y me pidieron los documentos del vehículo y los míos, yo le entregue los documentos y fue ahí cuando el funcionario me dijo que el ve3hículo estaba solicitado, de hai hicieron el papeleo y me mandaron para acá, Es todo.”. El Despacho Fiscal formuló preguntas, no así la Defensa ni el Tribunal.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, manifestó: “Esta Defensa Técnica hace las siguientes consideraciones, a finales del año 2009 la fiscalía del ministerio público de Villa de Cura, específicamente la fiscalía 14º, hizo entrega del camión descrito en las actas policiales, ya que había sido objeto de un robo, para llevarse la mercancía que se encontraba adentro y dejaron el camión abandonado, en ese momento se hicieron todas las diligencias pertinentes para la entrega del camión a sus dueños y para que siguiera trabajando en la empresa MC Express, en ese momento, con el oficio de entrega del vehículo, se libró un oficio al jefe del cuerpo del CICPC, Sub delegación de Villa de Cura, Estado Aragua, oficio signado con el Nº 05F14-1842-09 para que fuese retirado del Sistema SIPOLL, en virtud de que había sido entregado por la fiscalía del ministerio público a los respectivos dueños, dicho oficio fue entregado en la sub delegación en fecha 11-11-2009, ignorando la empresa que no habían sacado del sistema al respectivo camión, por lo que ayer en horas de la tarde, cuando se disponía entregar un despacho de mercancía, fue detenido el chofer del camión y al funcionario revisar por sistema SIPOLL, se consigue que el camión esta solicitado por el CICPC, siendo que la solicitud fue por las mismas razones y el mismo asunto por el cual fue entregado anteriormente, lo extraño es, que los funcionarios actuantes en el acta policial, revisan, no solo la documentación del camión, sino también los oficios que fueron librados para su entrega, en donde se deja constancia, del número de expediente por el cual está solicitado, esta defensa rechaza la pre calificación fiscal, toda vez, que en primer lugar, no se ha configurado delito alguno, como ha quedado demostrado en esta audiencia y en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Código Penal venezolano, el principio de legalidad de los delitos y las penas, estamos frente a un acto atípico, solicito la libertad plena de mi defendido y la entrega inmediata del camión, puesto que no se encuentra incurso en delito alguno. Consigno copias simples de los documentos de la entrega del vehículo y del oficio como se ordenó la exclusión en el sistema SIPOLL, solicito al tribunal la entrega del vehículo, constancia de entrega y copia del poder, presento a efecto videndi el título de propiedad, permiso de circulación, oficio recibido en el estacionamiento de Villa de Cura, carnet de circulación, factura de la Cava Nº 058266, Es todo”.
Ahora bien, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano OMAR ANTONIO LOZADA OVIEDO, y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento que no fue objetado por la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, toda que tal como fuese expuesto por la vindicta pública, los hechos por los cuales fue aprehendido el prenombrado ciudadano, quien para ese momento se encontraba laborando como conductor del mencionado vehiculo, para la empresa MC Express, a juicio de quien decide, requieren de una investigación, para determinar la participación o no en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado de igual modo el procedimiento realizado con motivo de la detención a la cual fue objeto, lo que hace procedente ciertamente la Libertad Plena del prenombrado imputado y no la imposición o decreto de medida cautelar alguna, por cuanto decretarla comportaría avalar la aprehensión realizada por el órgano de investigación penal en la forma efectuada, negándose, en consecuencia, el pedimento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal, acogiéndose el pedimento de la Defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Omar Antonio Lozada Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.789.517, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-09-1984, edad 25 años, hijo de Petra Oviedo y Ramón Lozada, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Sector las Colonias, calle 1º de Mayo, casa sin número de color blanco, a 50 metros del Dispensario, Valencia, Estado Carabobo, Telefono: 0414-4073879 de su propiedad, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral, por las razones ya expuestas. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y lo cual no fue objetado por la Defensa Privada, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal solicitada por el Despacho Fiscal para el prenombrado imputado, se niega la imposición de una medida de coerción, toda vez que no es procedente la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano, antes identificados. CUARTO: Se niega el pedimento de la Defensa, en cuanto a la entrega del vehiculo, toda vez que la solicitud debe ser realizada ante el Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ