REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001039
ASUNTO : KP11-P-2009-001039
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ.
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANDO DE GONCALVES
SOLICITANTE: CARMEN COROMOTO ARROYO
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE BASTIDAS
ASUNTO: QUERELLA
Por cuanto, a partir del día 07-04-2010, quien con tal carácter suscribe como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en atención al contenido de la comunicación numero 263-2010, de fecha 06/04/2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con sede en este Estado, se aboca al conocimiento de la presente causa relacionada con la querella presentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO ARROYO, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS, el día 29 de julio de 2009, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:
El día 29 de julio de 2009, la ciudadana CARMEN COROMOTO ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 4.193.255, domiciliada en la Calle 1, casa numero 13, Urbanización Francisco Torres de la ciudad de Carora, estado Lara, debidamente asistida el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS, formula ante este despacho judicial Querella Penal en contra del ciudadano JORGE, sin indicar mayores datos, ordenando este Juzgado la notificación a la solicitante, a los fines de la admisión de la Querella interpuesta por su persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito presentado no cumple con los requisitos del articulo 294 ejusdem, toda vez que no indica el nombre del querellado, su identificación, así como el delito imputado, el día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales, acto de comunicación que fuere debidamente practicada por el alguacil Ovelio Riera, funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en fecha 05 de agosto de 2009, según consta al folio ocho (08) de la causa, siendo que hasta la presente fecha, consta en actas que dentro del lapso correspondiente no realizó ninguna actuación tendente a la subsanación del mismo.
Considera esta instancia judicial que ante la falta de determinación de la identidad de la persona contra la cual se introduce la querella, así como el delito que puede atribuirse, con indicación de la fecha, lugar y hora de su perpetración, el pedimento realizado por la Victima atinente a la querella presentada debe ser rechazada ante la imposibilidad de determinar el hecho por objeto de la misma y la persona contra la cual se ha querellado.
Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 29 de julio de 2009, fue interpuesta la ciudadana CARMEN COROMOTO ARROYO, asistida el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS, formulada ante este despacho judicial Querella Penal en contra el ciudadano que denominado JORGE, sin indicar mayores datos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 29 de julio de 2009, fue interpuesta la ciudadana CARMEN COROMOTO ARROYO, asistida el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS, formulada ante este despacho judicial Querella Penal en contra el ciudadano que denominado JORGE, sin indicar mayores datos. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES