REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 20 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000029
ASUNTO : KP11-P-2010-000029

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IDANNE HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JEIBIS ANTONIO RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS BASTIDAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: ZENIEE MARIE PÁEZ ALVARADO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado JEIBIS ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.057.171, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 15-02-1980, edad 30 años, hijo de Paula Ramos y Thomas Nicolás Nieves, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Avenida Lisímaco Gutiérrez, Barrio Ezequiel Zamora, casa sin numero de color blanco, cerca de la sede de la UCLA, Municipio Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-129-97-87, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En fecha 19 de mayo de 2010, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZENIEE MARIE PÁEZ ALVARADO, y se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas en la flagrancia como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establecidas por el Despacho a su cargo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: Yo admito los hechos de lo cual me acusa la fiscalia, Es todo”. Seguidamente presente la víctima, se le cede la palabra y de seguidas manifestó: “El no se mete conmigo ahorira, es la esposa de el la que se mete conmigo, y la esposa de el es muy pullista, es muy problemática, el no se mete ahorita con nadie de mi familia, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo, es todo”

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “No objeto nada, es todo”.

Acto seguido, la vindicta pública solicitó nuevamente el derecho de palabra y de seguidas expuso: “La representación fiscal manifiesta la medida impuesta como es la de que debe permanecerse el imputado así como interpuestas personas en este caso su vinculo familiar de mantenerse aislado de la victima, es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 33 al 41 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZENIEE MARIE PÁEZ ALVARADO, identificada en actas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal le concedió nuevamente la palabra al acusado, quien impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifestó: “Deseo admitir los hechos y solicito se suspenda el proceso y le ofrezco como reparación del daño causado mis disculpas a la víctima, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “solicito se imponga suspensión condicional a mi defendido de autos. Es todo”. Se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JEIBIS ANTONIO RAMOS, Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal 25º del Ministerio Público, quien expresa: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto al otorgamiento de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado en la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZENIEE MARIE PÁEZ ALVARADO, establecen una pena en su límite máximo de cuatro (04) años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JEIBIS ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.057.171, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 15-02-1980, edad 30 años, hijo de Paula Ramos y Thomas Nicolás Nieves, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Avenida Lisímaco Gutiérrez, Barrio Ezequiel Zamora, casa sin numero de color blanco, cerca de la sede de la UCLA, Municipio Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-129-97-87, en la presente causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZENIEE MARIE PÁEZ ALVARADO, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) Año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1. Residir en un lugar determinado debiendo informar al Tribunal cualquier cambio. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable y permanecer constancia cada 3 meses a este Despacho. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima y a los familiares de la victima. 5.- No portar armas de fuego. 6.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas.7.-Obligación de realizar trabajos comunitarios el cual deberá consignar constancia de cumplimiento de la misma. Debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al prenombrado ciudadano, a quien se designó correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas en la Audiencia de presentación de imputados de conformidad al art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Publico, a la Defensa, al prenombrado acusado y a la Victima, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO