REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000331
ASUNTO : KP11-P-2009-000331

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUÍS RIVERO.
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: JUAN CARLOS MEDINA PEREZ
VICTIMA: ALICIA MERCEDES SILVA FUENTES.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA PEREZ, identificado en actas, por el delito a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MERCEDES SILVA FUENTES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa y explicación de los motivos de la audiencia al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA PEREZ la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “ Esta representación fiscal presento el escrito de solicitud de sobreseimiento, en virtud de que la fiscalía refirió a la victima a la medicatura forense para que se practicara el chequeo medico en la medicatura forense, el cual a no practicárselo no se pudo demostrarse los elementos de convicción al Tribunal como es el delito de Violencia Física, de igual forma por el delito de Violencia Psicológica no pudo ser demostrado por cuanto no consigno los elementos documentales ni testimoniales, es por todo ello que solicito el sobreseimiento de la presente causa, Es todo”.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el prenombrado, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Eso nunca ocurrió, Es todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, manifestó: “Vista la solicitud de la representación fiscal, y visto que la victima no se practico los exámenes pertinentes esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo”.
Ahora bien, la representación fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que la Victima no se presentó a los fines de realizar el Reconocimiento Medico forense, a los fines de constatar las lesiones que presuntamente fue objeto por parte del prenombrado ciudadano, siendo necesaria para verificar el tipo de lesión y el tiempo de curación, para el supuesto que le fuesen causadas, aunado a que no se practicó el reconocimiento a fin de determinar las enfermedades mentales o psíquicas presuntamente causadas por el prenombrado imputado, constando en actas que la Victima de los Hechos, se encontraba debidamente notificada para la practica del mencionado reconocimiento, así como de la celebración de los actos procesales subsiguientes, evidenciándose igualmente de los diferimientos realizados en la presente causa para lograr su comparecencia al acto convocado.
En este sentido, observa esta Juzgadora que un Estado de Derecho como el consagrado en el texto fundamental que protege al individuo, el cual no solo se desarrolla mediante el Derecho Constitucional, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto enmarcados por el ente fiscal en la descripción típica del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, sin que se hubiere realizado actuación por parte de la Victima, siendo imposible continuar con la persecución penal, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA PEREZ, identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MERCEDES SILVA FUENTES, en los términos expuestos por la Representación Fiscal y a la cual manifestó su conformidad la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el estado Lara, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 23.553.411, de 20 años de edad, nacido en fecha: 08-12-1989, en Carora Estado Lara, hijo de Carmen Lucia Perez y Ramón Lorenso Medina, residenciado en Barrio Negro Primera, kilometro 8 via a Quibor, en el taller Negro Primera, cerca de una cauchera y de la bomba de gasolina Texaco que esta al otro lado de la avenida, teléfono: 0251-8298643, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MERCEDES SILVA FUENTES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana ALICIA MERCEDES SILVA FUENTES, Victima de los Hechos, quedando los intervinientes debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO