REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000629
ASUNTO : KP11-P-2010-000629
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUÍS ARTUTO RIVERO RIVERO.
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS RAMOS.
IMPUTADO: RICARDO RAFAEL LUGO CARRASCO
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ..
DELITO: LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES CULPOSAS
VÍCTIMAS: MILITZA YADIRA CABELLO DE GOMEZ, MIRTULYZ ROSALIA GOMEZ CABELLO, HIJO TULIMIR JOSÉ GÓMEZ CABELLO, (ADOLESCENTES) Y ZIMARAY MARGARET MARQUEZ SAEZ,
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado RICARDO RAFAEL LUGO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.299.846, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-12-1987, edad 23 años, hijo de Ricardo Rafael Lugo Espinoza y Gladis Margarita Meléndez Carrasco, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Urbanización Fundalara calle 4 casa nº 5, Carora a 50 metros de Constranfer, Municipio Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-707-25-85, a quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MILITZA YADIRA CABELLO DE GOMEZ, MIRTULYZ ROSALIA GOMEZ CABELLO, HIJO TULIMIR JOSÉ GÓMEZ CABELLO, (ADOLESCENTES) Y ZIMARAY MARGARET MARQUEZ SAEZ, y de conformidad al art. 330 del texto adjetivo penal realizó la respectiva corrección oralmente, ya que en el escrito acusatorio no fue agregada la victima ZIMARAY MARGARET MARQUEZ SAEZ, por lo que se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, modificando en oralmente el contenido de la acusación toda vez que el escrito acusatorio fue presentado por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MILITZA YADIRA CABELLO DE GOMEZ, MIRTULYZ ROSALIA GOMEZ CABELLO, HIJO TULIMIR JOSÉ GÓMEZ CABELLO, (ADOLESCENTES) Y ZIMARAY MARGARET MARQUEZ SAEZ, y de conformidad al art. 330 del texto adjetivo penal realizó la respectiva corrección oralmente, ratificando en lo demás el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el delito ya indicado, cometido en perjuicio de los prenombrados ciudadanos.
En este estado, visto que el Despacho Fiscal presentó el escrito acusatorio, así como del contenido del acta de imputación, se evidencia que no fueron incluidas las lesiones causadas a la ciudadana ZIMARAY MARGARET MARQUEZ SAEZ, el Tribunal explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, previa explicación de lo expuesto por la representación fiscal “seguidamente el imputado menciona “ que no tiene problema y que si, la señora iba en el automóvil, es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Esta defensa esta de acuerdo a que sea subsanada la omisión establecida por el ministerio publico en cuanto ala inclusión de la ciudadana ZIMARAY MARGARET MÁRQUEZ SAEZ, en su condición de victima en la presente causa, en virtud de lo manifestado por mi representado, para que de este modo no se le cause perjuicio a mi defendido en cuanto a reponer la causa al estado de la investigación, considera esta defensa que seria una reposición innecesaria por cuanto lo mas ajustado a derecho y conveniente es continuar con la celebración de la presente audiencia preliminar, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 11 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, quien narro resumidamente los hechos ocurridos el día 25/02/2008 y que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio, ratificando oralmente los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, los cuales fueron señalados en forma precisa y detallada, cursantes a los folios 09 al 11, y vista la modificación realizada oralmente, lo expresado por el acusado y la defensa, en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MILITZA YADIRA CABELLO DE GOMEZ, MIRTULYZ ROSALIA GOMEZ CABELLO, HIJO TULIMIR JOSÉ GÓMEZ CABELLO, (ADOLESCENTES) Y ZIMARAY MARGARET MARQUEZ SAEZ, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal le concedió nuevamente la palabra al acusado, quien impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifestó: “Lo que ella narro allí es correcto, admito los hechos y opto por solicitar Suspensión Condicional del Proceso, es todo”,
Acto seguido, se le concede la palabra a la Victima MILITZA YADIRA CABELLO DE GÓMEZ, quien expone: “yo digo que el admitió, el nos perjudico físicamente yo pensaba llegar con el a un acuerdo reparatorio en virtud de las lesiones que fueron fuertes, y quedamos con secuelas, mi hija se le abrieron las caderas, a mi hijo tiene hematomas y a mi hija queda con dolores de cabeza, y en mi caso no puedo vestirme sola, quisiera ver las condiciones del ciudadano y llegar a un acuerdo reparatorio, es todo”.
En este estado, se le concede la palabra al imputado quien expone: “ Lo que pasa es que ahorita no tengo trabajo fijo y no puedo repararle los daños que yo le ocasione, es todo”
Al hacer uso del derecho de palabra a la Victima ZIMARAY MARGARET MARQUEZ SAEZ, expuso: “ Yo al papa de el nunca le e visto la cara y a este señor lo he visto dos veces en mi vida y los gastos lo cubrió mi mama, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la adolescente Victima MIRTULYZ ROSALIA GÓMEZ CABELLO, previa explicación del derecho a ser oida e informada del motivo del acto, expuso: “ Lo único que yo quiero es pedirle que me pague el carro y gracias a el todos quedamos con dificulta de algo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente Victima TULIMIR JOSÉ GÓMEZ CABELLO, quien expone: “No tengo nada que decir yo dure tres dias inconciente, es todo”,
La representación fiscal expresó su conformidad con la suspensión condicional del proceso en los siguientes terminos: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto al otorgamiento de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado en la presente causa. Es todo”.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos LESIONES GRAVES CULPOSAS y LESIONES LEVES CULPOSAS, en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado RICARDO RAFAEL LUGO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.299.846, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-12-1987, edad 23 años, hijo de Ricardo Rafael Lugo Espinoza y Gladis Margarita Meléndez Carrasco, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Urbanización Fundalara calle 4 casa nº 5, Carora a 50 metros de Constranfer, Municipio Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-707-25-85, en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MILITZA YADIRA CABELLO DE GOMEZ, MIRTULYZ ROSALIA GOMEZ CABELLO, HIJO TULIMIR JOSÉ GÓMEZ CABELLO, (ADOLESCENTES) Y ZIMARAY MARGARET MARQUEZ SAEZ,, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) Año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.-Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio deberá notificarlo a este Tribunal. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable el cual deberá consignar constancia de trabajo cada 2 meses. 3.- Realizar trabajos comunitarios debiendo presentar constancia cada dos (2) meses antes este Tribunal. 4.- No portar ningún tipo de armas. 5.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como de bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de conducir Vehículos, toda vez que fue el medio de comisión del delito, oficiándose en consecuencia al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Trasporte de Carora y al INTTT, informando de la decisión tomada por este Tribunal. Debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, con la expresa indicación de involucrar al probacionario en actividades o talleres de orientación sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al prenombrado ciudadano, a quien se designó correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO