REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000976
ASUNTO : KJ11-P-2008-000976

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS
ACUSADOS: CESAR ALEXANDER AMARO, JOSE GREGORIO AMARO DÍAZ Y JOSE RAFAEL AMARO
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: JOEL RAMON CASTELLANO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 28/02/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CESAR ALEXANDER AMARO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.918, fecha de nacimiento: 28-04-1979, de 31 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de José Lameda y Florencia Amaro, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, residenciado en Vía Barquisimeto, Sector La Mariposa, Kilómetro 425, Al Lado de la Cauchera El Catire, Entrada Acarigua, Parroquia Castañeda, Carora, Estado Lara. Telf.: 0416-6644773, JOSE GREGORIO AMARO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.729.933, fecha de nacimiento: 04-03-1975, de 35 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, hijo de Laura Andrea Días y Segundo Amaro Salazar, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero de albañilería, grado de instrucción: 9no Grado de Educación Básica, residenciado en Carretera Centro-Occidental, Kilómetro 428, detrás del Restaurante Chivo Sabroso, Sector La Mariposa, Entrada Acarigua, Parroquia Castañeda, Carora, Estado Lara. Telf.: 0416-5541308 y JOSE RAFAEL AMARO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.513, fecha de nacimiento: 20-07-1965, de 44 años de edad, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Florencia Amaro y José Lameda, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador del Acueducto, grado de instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, residenciado en Carretera Centro-Occidental, Kilómetro 426, Sector La Mariposa, frente al Tanque de Rebombeo, Entrada Acarigua, Parroquia Castañeda, Carora, Estado Lara. Telf.: 0252-415-54-32, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON CASTELLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la acusada, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó en forma separada si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: CESAR ALEXANDER AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.918, impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “NOS IREMOS A JUICIO. Es todo”. Se le concede la Palabra al imputado JOSE GREGORIO AMARO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.729.933, quien impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “NOS IREMOS A JUICIO EN BARQUISIMERO. Es todo”. Al hacer uso de su derecho de palabra al imputado JOSE RAFAEL AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.513, quien ya impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “NOS IREMOS A JUICIO. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, ratificó el escrito presentado en la oportunidad procesal, asimismo, rechazo la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considerando que la misma se basa en la declaración del ciudadano JOEL RAMON CASTELLANO, solicitando se desestimare la declaración de los funcionarios, en virtud de que el acta solo señalan el acta ocular y que señalaron que no había nada de interés criminalístico, se desestimase la declaración de los ciudadanos promovidos por la Fiscalia, sea desestimado el informe forense, porque no esta identificada y no esta fechada, y en caso negado que la acusación sea admitida promovió los siguientes testigos, Primitiva Victoria Torres,. Liliana Rodríguez Diego, Irene Aranguere, Lameda Marchan Duglas y José Gregorio Hernando, por cuanto en su criterio son licitas pertinentes y necesarias por cuanto fueron testigos del hecho, asimismo los funcionarios de la alcaldía pueden dar fe de lo sucedido, haciendo uso del principio de Comunidad de la Prueba y me reservo el derecho de reservar cualquier otro medio probatorio.

Al hacer uso de su derecho a intervenir el ciudadano JOEL RAMON CASTELLANO C.I. 8.698.687, victima de los hechos, expuso: “Yo me adhiero a la acusación penal presentada por la ciudadana Fiscal y exijo que se haga Justicia”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CESAR ALEXANDER AMARO, JOSE GREGORIO AMARO DÍAZ Y JOSE RAFAEL AMARO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON CASTELLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 12 de marzo de 2008, en una asamblea de la comunidad de la Población de Acarigua, en horas de la tarde, los prenombrados ciudadanos, se abalanzaron contra la Victima de los Hechos y le golpearon con un banquito de madera en el brazo derecho, en ese momento varias personas lograron separarlos y trasladar a la Victima de los Hechos a un Centro de Diagnostico Integral, todo ello según denuncia formulada por el ciudadano JOEL RAMON CASTELLANO, ante el Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, y que dieron lugar a la investigación realizada por el Despacho Fiscal.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos CESAR ALEXANDER AMARO, JOSE GREGORIO AMARO DÍAZ Y JOSE RAFAEL AMARO, hoy acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, así como las presentadas por la defensa técnica, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las Representantes de la Fiscalía y la Defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 07 al 12 del escrito acusatorio presentado por el Despacho Fiscal, consistentes en testimoniales, y pruebas documentales, a las cuales hizo uso del principio de Comunidad de la Prueba, la defensa, asimismo las pruebas promovidas por la representante de la Defensa Pública, presentadas ante la unidad de recepción y distribución de documentos el día 17 de marzo del presente año, cursantes a los folios 39 al 42 de la causa.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos CESAR ALEXANDER AMARO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.918, fecha de nacimiento: 28-04-1979, de 31 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de José Lameda y Florencia Amaro, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, residenciado en Vía Barquisimeto, Sector La Mariposa, Kilómetro 425, Al Lado de la Cauchera El Catire, Entrada Acarigua, Parroquia Castañeda, Carora, Estado Lara. Telf.: 0416-6644773, JOSE GREGORIO AMARO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.729.933, fecha de nacimiento: 04-03-1975, de 35 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, hijo de Laura Andrea Días y Segundo Amaro Salazar, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero de albañilería, grado de instrucción: 9no Grado de Educación Básica, residenciado en Carretera Centro-Occidental, Kilómetro 428, detrás del Restaurante Chivo Sabroso, Sector La Mariposa, Entrada Acarigua, Parroquia Castañeda, Carora, Estado Lara. Telf.: 0416-5541308 y JOSE RAFAEL AMARO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.513, fecha de nacimiento: 20-07-1965, de 44 años de edad, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Florencia Amaro y José Lameda, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Operador del Acueducto, grado de instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, residenciado en Carretera Centro-Occidental, Kilómetro 426, Sector La Mariposa, frente al Tanque de Rebombeo, Entrada Acarigua, Parroquia Castañeda, Carora, Estado Lara. Telf.: 0252-415-54-32, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON CASTELLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ