REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000256
ASUNTO : KP11-P-2010-000256
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. ABG. CARMEN ISABEL ROJA
ACUSADO: FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.500, fecha de nacimiento: 15-12-1969, de 40 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Hijo de Rosalía González y Antonio Vieras (+), Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, Urb. Gonzalo Barrios, Sector 4, Vereda 4, casa Nº 1, de color verde claro, a cuadra y media de la Comisaría Gonzalo Barrios. Telf.: 0424-5226023 y 0255-6159567.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 16 de febrero de 2010 , siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en el Punto de Control fijo Juan Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara Zulia, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, procedieron a indicar al conductor de dicha unidad que se estacionara a un lado de la vía, ya que el vehiculo transportaba en el maletero del vehiculo la cantidad de setenta y cinco (75) paquetes de cigarrillos MARCA MARINE CAJA SUAVE DE MANUFACTURA Y PROCEDENCIA EXTRANJERA (COLOMBIA), por lo que se procedió a indagar entre los pasajeros del vehiculo sobre la propiedad de dicha mercancía, correspondiendo al ciudadano FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.500, hoy acusado.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente, le fuese mantenida la Medida Cautelar impuesta al prenombrado acusado.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, el mismo le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitando que fuere escuchado a tales efectos, se le impusiere la pena correspondiente y se le amplíe el régimen de presentaciones a su defendido.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, ya identificado, por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: ““SI deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, antes identificado, por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los Funcionarios actuantes S/A QUERALES ALVAREZ RAFAEL, SM/2DA GUEDEZ SILVA ABILIO, SM/2DA SILVA MEJIA JULIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos
Declaración del funcionario reconocedor HILCIAS ANTONIO CORONA SALCEDO, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 23 de marzo de 2010, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos.
Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 23/03/2010, suscrita por el funcionario reconocedor HILCIAS ANTONIO CORONA SALCEDO, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el ciudadano ANTONIO JOSE BARROSO FERNANDEZ, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:
Declaración de los Funcionarios actuantes S/A QUERALES ALVAREZ RAFAEL, SM/2DA GUEDEZ SILVA ABILIO, SM/2DA SILVA MEJIA JULIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos
Declaración del funcionario reconocedor HILCIAS ANTONIO CORONA SALCEDO, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 23 de marzo de 2010, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos.
Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 23/03/2010, suscrita por el funcionario reconocedor HILCIAS ANTONIO CORONA SALCEDO, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, antes identificado, por ser autor responsable del delito de del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años, considerando que el acusado no presenta antecedentes penales, la atenuante por ser primario, la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos, a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS de prisión, el pago de la multa de OCHO MIL CON CUATRO BOLIVARES. (8.004,00 Bs.F), la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, y el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, se declara con lugar el pedimento de la Defensa y, en consecuencia se acuerda la ampliación del Régimen de presentaciones del acusado de autos cada treinta dias, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se ordena oficiar, designándose correo especial al referido acusado de autos, hasta tanto la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado FRANKLIN JUNIOR VIERAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.500, fecha de nacimiento: 15-12-1969, de 40 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Hijo de Rosalía González y Antonio Vieras (+), Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, Urb. Gonzalo Barrios, Sector 4, Vereda 4, casa Nº 1, de color verde claro, a cuadra y media de la Comisaría Gonzalo Barrios. Telf.: 0424-5226023 y 0255-6159567, por ser autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión; SEGUNDO: Se impone el pago de la multa de OCHO MIL CON CUATRO BOLIVARES. (8.004,00 Bs.F), la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, y el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, , en consecuencia se acuerda la ampliación del Régimen de presentaciones del acusado de autos cada treinta dias, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se ordena oficiar, designándose correo especial al referido acusado de autos, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participando lo decidido. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
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